martes, 31 de agosto de 2010

MATRIMONIOS HOMOSEXUALES Y FRAUDE A LA LEY

“Los hombres, ¿puede hacer bueno lo que es malo, y malo lo que es bueno?” Cicerón

Jorge Carlos ESTRADA AVILÉS

Las discusiones suscitadas entre los 11 ministros que conforman la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República en contra de la reforma al Código Civil para el Distrito Federal que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, motiva realizar un análisis breve sobre la trascendencia de la decisión que al respecto se tome, partiendo de uno de sus aspectos, como lo es el reconocimiento de dichos matrimonios homosexuales en otras entidades federativas cuya legislación civil no contempla una figura similar.

La decisión de los ministros de la SCJN de reconocer la validez de los matrimonios homosexuales celebrados en el Distrito Federal en toda la República, dice ampararse en el texto constitucional que establece que: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros” (Artículo 121 fracción IV de la Constitución Federal). No obstante, este criterio interpretativo de los máximos jueces nacionales puede ser considerado, por la trascendencia y gravedad del mismo, como una interpretación facciosa de la ley, partiendo del concepto de faccioso como “perturbador de la quietud pública” (Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición Pág. 1030).

En efecto no puede ser menos que perturbador de la quietud y paz pública que los señores ministros estimen que se deba reconocer la aplicación de los efectos y consecuencias de una ley, en este caso el Código Civil para el Distrito Federal, en todo el país cuando en las demás entidades federativas no existan normas que contemplen este tipo de matrimonios homosexuales o peor aún, cuando como en el caso de Yucatán, la norma suprema estatal, esto es la Constitución Política del Estado en su artículo 94 define: “El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada”.

Con la decision de los Ministros de la SCJN se está gestando un grave rompimiento con el principio de legalidad, con el sistema federal y con el mismo equilibrio que debe existir en nuestro orden jurídico. En el caso de Yucatán, las autoridades estatales, empezando con el Registro Civil y los jueces del ramo familiar deben negar categóricamente el reconocimiento de este tipo de uniones al amparo de lo dispuesto por nuestra Carta Magna.

Además la decisión de los Ministros de la SCJN propiciaría la comisión de conductas constitutivas de lo que en Derecho se conoce como el “fraude a la ley”, que es un tipo de proceder que se presenta cuando un individuo lo que busca es sustraerse, mediante hábiles manejos, a la acción de una ley que le es contraria o prohibitiva y para burlarla o no respetarla, se somete al imperio de una ley distinta que es más tolerante o permisiva de la conducta que pretende realizar. En este caso el fraude a la ley se cometería por la personas del mismo sexo que pretendan contraer matrimonio, pero ante la imposibilidad de celebrarlo en su entidad de origen por no estar permitido en su legislación estatal, se trasladarían al Distrito Federal para celebrar éste, simulando ser residentes de la ciudad capital del país y con ello estar en aptitud de formalizar dicho acto, hecho lo cual regresarían a su verdadero lugar de origen y pedirían el reconocimiento de ese estado matrimonial, lo que ya incluso está ocurriendo y que se fortalecería a la luz de la interpretación de los más altos jueces de la nación.

Así las cosas, la interpretación de los señores Ministros de la SCJN se traduce en una jurisprudencia que va a generar un sinnúmero de controversias al interior de cada entidad federativa, ya que trastoca el orden jurídico nacional y permite el fraude descarado y abierto a la ley, conducta que no puede ser más perturbadora de la paz social y por ende permite calificar dicha jurisprudencia de facciosa.

Es responsabilidad de los legisladores federales avocarse a la creación de una ley reglamentaria de la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Federal, que evite que estas situaciones se presenten, determinando los casos y condiciones en que los actos del estado civil de una entidad federativa deben ser reconocidos en las demás entidades, para con ello frenar y acabar con las consecuencias de la funesta jurisprudencia emitida.

Ante malos jueces, buenas leyes que impidan o limiten su indebido proceder.

Agosto 2010 J.C.E.A. jcea58@yahoo.com.mx

LO LEGAL ¿ES MORAL?

Por: Ivette Laviada

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado ya sobre el tema de la Constitucionalidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo para el caso del Distrito Federal, concluyendo que la reforma no va en contra de la Constitución y dejando pendiente el tema de la adopción y su implicación para el resto de los Estados de la República.

Nos preocupa la postura de los ministros de la Corte, ya que al parecer se siguen yendo por la tangente en lugar de tomar al “toro por los cuernos”.

Su resolución solamente responde a que cada Estado es libre de legislar sus propias leyes, con lo cual si el D.F. decidió cambiar su definición de matrimonio en el Código Civil ahora es válido que dos personas del mismo sexo contraigan matrimonio, válido si, legal ahora si, pero ¿moral?.

Se vislumbran algunos problemas, el principal ha sido derivado de que la Constitución Política de nuestro país no define ex profeso el matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, el artículo 4º habla de que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, con lo cual lo da por hecho, ahora vemos que en materia de Derecho no se deben dejar cabos sueltos ya que pueden ser usados en su contra.

Es increíble cómo se construye nuestra jurisprudencia, al parecer sus pilares son falacias ya que se apoyan de evidencias muy lejos de la verdad.

La resolución de la Suprema Corte nos recuerda el ejemplo que diera el Lic. Felipe Ibáñez, miembro de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados cuando en una entrevista comentó que la resolución de los ministros es similar a tomar en cuenta a una minoría de ingenieros pronunciándose a favor de que se retiren de todos los edificios la elaboración de los cimientos, debido a que había quedado comprobado que cuando sobrevino la tragedia del sismo algunos edificios con magníficos cimientos se vinieron abajo y otros con cimientos de mala calidad siguieron en pie, por lo que la conclusión de estos expertos sería que los cimientos no sirven para nada según estas evidencias… ¡que absurdo!

Los ministros están pasando por alto que existe toda una legislación superior en materia de matrimonio, ya que diversos Tratados Internacionales protegen el matrimonio entre un hombre y una mujer, como la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 17); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que gozan de rango constitucional en México señalando que el matrimonio es la unión voluntaria y legal entre un hombre y una mujer.

¿Cómo es posible que los ministros de la Corte utilicen una misma figura para atender realidades distintas? Las reformas al Código Civil del DF carecen de sentido y fundamentación porque se contraponen a la noción de matrimonio y porque atenta contra la esencia de dicha institución, que es tutelar el sentido fecundo de la misma.

Otro problema que se derivará de esta resolución es qué va a pasar con la adopción, ya que ésta es un derecho del niño y no de los adultos que desean ser padres, en estricto orden se debe privilegiar el interés superior del niño y este último debe tener un padre y una madre y no dos de lo mismo.

Por otro lado habrá tremendo conflicto jurídico al menos en dos estados de la República, -Yucatán y Morelos- por ser los que de manera explícita ya definen el matrimonio entre un hombre y una mujer en sus constituciones locales y el artículo 121 de la Carta Magna establece en su fracción primera que las leyes de un estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y no podrán ser obligatorias fuera de él, pero entra en conflicto al afirmar en la fracción IV, que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un estado tendrán validez en los otros.

No debemos confundir la gimnasia con la magnesia, las parejas heterosexuales no son iguales a las homosexuales, aquí no aplica el principio de igualdad ya que no es lo mismo, cambiar conceptos por capricho no se justifica, que pena que nuestro Derecho se esté corrompiendo, ya que hoy día no todo lo que es legal es moralmente aceptable.

EXPERIMENTO ANTROPOLÓGICO

Por: Ivette Laviada

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado su veredicto por fin, los ministros resolvieron (9 votos de 11) que para el caso del Distrito Federal es válido que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio y por ende se les concede la adopción que es un derecho natural del matrimonio.

No es objeto de este artículo abundar sobre la unión entre personas del mismo sexo, porque aún cuando el Distrito Federal ha decidido validarlo, existen 22 estados cuyos códigos civiles establecen que el matrimonio sólo se da entre un hombre y una mujer y 3 estados de la república, entre éstos Yucatán que han elevado a rango constitucional la protección del mismo por armonizar con la Constitución Federal que el matrimonio es una Institución de orden público e interés general.

Más bien quisiéramos abundar en el tema de las adopciones ya que en este caso es el interés superior del menor el que debe regir en todo momento para dotarles de la familia que han perdido.

El doctor Guillermo van Wielink, director de la Clínica del Cerebro, sostiene que la realidad científica es definitiva en el sentido de que los hijos expuestos a la vida entre parejas del mismo sexo tienen incremento claro de daño emocional, mental y físico.

Por el contrario, los niños que son criados por sus dos padres biológicos en un hogar estable tienen una mejor identidad sexual, menos desordenes emocionales, mejor desempeño académico y son adultos mejor adaptados y exitosos cuando son criados en su familia natural.

De esto se puede seguir que la naturaleza no se equivoca, un hijo sólo puede ser traído al mundo en comunión de dos gametos, el femenino y el masculino, de tal modo que todo ser humano tiene un padre y una madre, por lo que si de verdad atendemos a lo que el niño necesita el juez que otorga la adopción debería buscar para ese niño lo que necesita: un padre y una madre.

Hombre y mujer son distintos y a la vez complementarios, la anatomía del hombre y la mujer son diferentes pero también lo son la psique, las hormonas, el funcionamiento cerebral en los aspectos sutiles y generales por mencionar algunos aspectos, con lo cual ha sido ampliamente demostrado científicamente que la contribución de ambos al desarrollo de los hijos repercute en su disciplina, aprendizaje, socialización y modificación de la conducta.

En contraposición, ha quedado demostrado que hijos criados en hogares homoparentales son más propensos a tener confusión en su orientación sexual.

El doctor Oscar Rivas del Instituto Mexicano de Orientación Sexual, en entrevista reciente, afirmó que los hijos de hogares monoparentales tienen tres veces más riesgo de sufrir abuso sexual criados en ambientes homosexuales, la incidencia de sufrir violencia también es tres veces mayor.

Si sabemos que un niño huérfano ha perdido un padre y una madre, sabemos también que con ello tiene un trauma, por lo que para reincorporarse a la sociedad necesita que el estado le busque el hogar ideal para su sano desarrollo.

El derecho a tener una familia le pertenece al niño huérfano y no a la pareja que quiere adoptar.

Si los estudios son contundentes, -porque estadísticamente se ha visto que en los países dónde se permite la adopción por parte de parejas del mismo sexo-, ¿por qué entonces nuestros ministros han avalado lo que se podría llamar experimento antropológico?.

Ciertamente en México no se cuentan todavía con estudios para demostrar las cifras que en otros países se han demostrado, esto nos llevaría a preguntarnos ¿de verdad queremos los mexicanos someter a estudio a unos pequeños que lo único que necesitan es tener una familia conforme a la naturaleza?

El Distrito Federal ya lo decidió, les queda a los demás estados manifestar su postura.

DOS PAPÁS O DOS MAMÁS

Por: Ivette Laviada

Después de casi 3 años de contar con la aprobada Ley de Sociedad en Convivencia en el Distrito Federal, sólo se han unido bajo este régimen aproximadamente 800 parejas del mismo sexo, es decir sólo el .0001% de la población de ese estado, por lo que podemos preguntarnos ¿era necesario legalizar estas uniones? Todavía más extraño resulta si consideramos que ahora la Suprema Corte de Justicia ha decidido –corrección- sólo 9 de 11 ministros han decidido que no sólo se vale la sociedad en convivencia sino también el “matrimonio” entre personas del mismo sexo y como era de esperarse con la posibilidad de adopción.

¡Triquiñuelas legales! Estamos seguros de que esos 9 personajes, NO representan a la población mexicana, no nos oyen, sabemos que su trabajo consiste en revisar si las leyes no contravienen la Constitución, pero lo que está quedando muy claro es su muy poca determinación para ahondar en los temas que se discuten en su mesa, porque avalar leyes que son propuestas por minorías bajo supuestos poco fundamentados en realidad nos tiene muy decepcionados, y esa es nuestra ¡gran Suprema Corte de Justicia de la Nación!

Es claro que hay diferencia de opiniones, pero se gobierna, se legisla y se administra según la mayoría, y reconociendo que los homosexuales en nuestro país pueden vivir juntos, heredar bienes, trabajar, educarse y acudir a cualquier lugar público o privado, ¿cómo pueden decir que se les discrimina? Su elección es libre y por tanto deben asumir las consecuencias de sus actos, esa relación no es fecunda ¿por qué insistir en el matrimonio y la adopción?

Para empezar, los asambleístas del D.F. han cometido un grave error jurídico, que es el de querer equiparar con la Institución del matrimonio, una relación entre personas del mismo sexo, el primero es de interés público porque de allí se sigue la procreación, el segundo es un asunto entre particulares, de interés privado y estéril en cuanto a la procreación.

¿Por qué los Ministros han pasado por alto algo tan importante? Recordemos que son los adoptados y no los adoptantes quienes ostentan el derecho a la adopción.

En cualquier caso, según todas las interpretaciones tanto legales, éticas y científicas, se debe preservar el bien del menor.

Y es que a la fecha no existe ningún estudio científico serio que avale la adopción entre personas del mismo sexo. Sin embargo, varios estudios* sobre temas convexos mencionan algunas situaciones que son más frecuentes en los niños criados por parejas homosexuales que en el resto de la población. Estos son:

· Frecuencia de problemas psicológicos y en particular, autoestima baja, estrés, inseguridad respecto a su vida futura, trastorno de identidad sexual, rechazo al compañero(a) del progenitor homosexual como figura paterna o materna.

· Mayor presencia de trastornos de conducta, drogodependencia, disfunciones en la conducta alimentaria, fracaso escolar.

· Frecuencia de enfermedades traumáticas por la ruptura de la pareja (las parejas homosexuales presentan un mayor índice de ruptura que las heterosexuales, así como abusos sexuales paternos)

· La presencia de conductas o identidades homosexuales en estos niños es del orden de 8 veces más frecuentes que la media.

Se habla de un “derecho” de este tipo de parejas a adoptar, pero ¿Dónde queda el derecho de los niños a nacer y crecer en una familia según las leyes de la naturaleza? El niño es considerado como objeto, su libertad no se respeta cuando es expuesto involuntariamente a correr estos riesgos.

La unión de un hombre y una mujer es la única manera de procreación (aún cuando se hable de reproducción asistida, son necesarios tanto el gameto masculino como el femenino). Dicha facultad basta para determinar su carácter distintivo a cualquier otra forma de unión.

Otorgar a un pequeño dos papás o dos mamás es privarle de crecer y desarrollarse en núcleos adecuados a su condición de seres humanos con una naturaleza que precisa de un padre y una madre.

*(Informe sobre el desarrollo infantil en parejas del mismo sexo. Instituto de Política Familiar y Foro España de la Familia. “No es Igual” mayo 2005).

jueves, 4 de febrero de 2010

Consecuencias para niños que viven con parejas homosexuales

Niño sufre discriminación por vivir con dos mamás

Mar, 02/02/2010 - 08:22 (*)

(*)Nota publicada en Milenio consultable en: http://www.milenio.com/node/372950

Adrián no es un niño común, tiene siete años y estuvo a punto de quitarse la vida por problemas de discriminación y de tipo social por vivir en un matrimonio conformado por dos mujeres.

Le quitó el cable a la plancha para colgarlo en la regadera del baño de su casa y ahorcarse. En la agonía fue salvado por una vecina. Logró ser trasladado a un hospital, donde tras restablecerse, tuvo que ser sometido a un tratamiento psicológico. Sufre depresión infantil.

Su psiquiatra, Leonel Gómez, terapeuta infantil en el Hospital Psiquiátrico Cruz del Sur, en Oaxaca, revela que fue una dura experiencia el caso del menor, quien terminó por deprimirse por no entender la familia a la que pertenecía.

Aunque presumía por contar con dos madres, sufría duras y constantes críticas en el colegio por no tener un padre.

“Estaba desconsolado, triste, nadie lo entendía y ese quizás fue uno de los factores que causaron su depresión”.

Gómez admite que en ocasiones depende del temperamento del menor para superar una situación, lamentablemente en este paciente no ocurrió así.

Agrega que se dialogó con la pareja de mujeres, lográndose un equilibrio en ambas. “Les pedimos coherencia, ya que una era más agresiva que la otra. Una lo dejaba jugar y la otra lo reprimía por hacerlo”.

En Oaxaca las autoridades locales están contra una reforma a la ley de convivencia, apuesta que da certeza jurídica a personas del mismo sexo que cohabitan.

La diputada perredista Guadalupe Rodríguez calificó a los oaxaqueños como mochos y reprueba que no haya condiciones para hablar de pluralidad en la integración de la familia y el respeto a la diversidad sexual.

Ante el caso del menor, el secretario de Salud federal, José Ángel Córdova, minimizó lo ocurrido, y calificó el incidente de circunstancial.

Argumentó que no hay elementos ni pruebas científicas para comprobar que la actitud del menor fue consecuencia de un matrimonio entre homosexuales.

Dijo que hay preocupación de la Federación por el aumento de las enfermedades mentales, mismas que se están trabajando, pero no confirmó que haya estadísticas del tema.

Pese a que en México y en Oaxaca no existen estadísticas sobre los índices de depresión infantil, estudios de especialistas detallan que en los últimos diez años se ha incrementado severamente entre los niños de seis a 10 o 12 años.

La última fue en 2004 y la tendencia a elevarse era en 7 a 12 por ciento.

De las 150 personas que se encuentran internadas en el hospital psiquiátrico de Oaxaca, 50 por ciento ha padecido depresión infantil por cinco, ocho o hasta 15 años, y sus padres o ellos mismos nunca acudieron con especialistas para ser tratados.

Comienzan con cuadros depresivos leves y después llegan hasta los severos, cuando padecen síntomas psicóticos que los arrojan a delirios.

Datos de la Secretaría de Salud demuestran que la mayor parte de las personas que llegan al psiquiátrico sufren trastornos psicológicos que provocan inconformidad a las personas que se encuentran alrededor del paciente afectado.

En los últimos tres años, Salud ha trasladado a cinco niños de entre cinco y ocho años al hospital psiquiátrico infantil Doctor Juan N.

Navarro de la Ciudad de México; oriundos de todas las regiones de la entidad, principalmente de valles centrales, los cuales comienzan con cuadros de depresión a causa de su entorno social y violencia intrafamiliar.

Los pacientes son trasladados a este único hospital en todo el país, porque Oaxaca no cuenta con servicios especializados para psiquiatría infantil, ya que un niño no debe de ser tratado igual que un adulto.

Algunos de los infantes que fueron trasladados a la clínica en México, trataron de suicidarse ya que el concepto de la “muerte”, sobre todo para los infantes, puede ser un juego y para otros un escape para desconectarse de los problemas que rodean a los demás.

Otra de las causas es la “fantasía”, los niños de tres a diez años de edad ven las caricaturas y se refugian en ellas.

Datos de la Procuraduría General de Justicia del Estado revelan que en 2009 ocurrieron 78 suicidios, 15 en la región de la costa, 16 en el Istmo, siete en la Mixteca, cuatro en la sierra sur y el resto en valles centrales, de los cuales 95 por ciento fueron por asfixia y ahorcamiento. 89 por ciento son varones y el resto mujeres, pero la cifra que llama más la atención es que 19 por ciento son menores de edad y la causa principal del suicidio es por problemas familiares y depresión amorosa. Óscar Rodríguez/Oaxaca.


Relaciones homosexuales cortas y transitorias



México, D.F. a 3 de febrero de 2010.

ESTUDIOS CIENTÍFICOS DEMUESTRAN QUE LAS RELACIONES HOMOSEXUALES

SON CORTAS Y TRANSITORIAS

* 35% más alta la probabilidad de divorcios entre parejas de hombres que entre heterosexuales

* Homosexuales tienen un promedio de ocho parejas al año

La mayoría de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo tienen un periodo de vida muy corto, de aproximadamente un año y medio, según revela un estudio en Holanda, país donde el movimiento gay es ampliamente aceptado.

En tanto, según el estudio sueco, “Divorcio-Patrones de Riesgo en “matrimonios” del mismo sexo en Noruega y Suecia” (Divorce-Risk Patterns in Same Sex “Marriages” in Norway an Sweden, Gunnar Andersson, Turid Noack, Ane Seierstad y Harald Weedon-Fekjaer), la probabilidad de divorcio en las parejas hombre-hombre es un 35 por ciento más alta que la de los matrimonios heterosexuales, en tanto que en las parejas entre mujer–mujer el índice es triple, cita el estudio

De acuerdo con el Instituto Mexicano de Orientación Sexual RENACER, diversos estudios científicos avalados por agrupaciones y grupos académicos de alto nivel, entre ellos “La pareja masculina”; “La contribución de parejas estables y ocasionales en la incidencia del virus del VIH entre hombres homosexuales de Ámsterdam” y “Divorcio- Patrones de Riesgo en “matrimonios” del mismo sexo en Noruega y Suecia”, entre otros, señalan que existen marcadas diferencias en las relaciones entre personas del mismo sexo y las existentes entre personas del sexo opuesto.

Entre las diferencias se encuentra la duración, pues mientras un alto porcentaje de matrimonios heterosexuales dura más de 20 años, la gran mayoría de relaciones entre personas del mismo sexo tienen un periodo de vida muy corto y transitorio, “lo cual no tiene que ver con el factor de la presión social que hace la mayoría, sino la conducta propia de función de pareja”.

Por otra parte, el estudio holandés “La contribución de parejas estables y ocasionales en la incidencia del virus del VIH entre hombres homosexuales de Ámsterdam” (“ The Contribution of Steady and Casual Parthership to the Incidence of HIV Infection among Homosexual Men in Amsterdam)”, indica que mientras tres cuartas partes de las parejas de sexo opuesto casadas permanecen fieles, las parejas entre personas del mismo sexo típicamente muestran un alto grado de promiscuidad y tienen un promedio de ocho parejas sexuales por año .

Asimismo, muestra que entre las parejas del mismo sexo se experimenta un mayor grado de violencia comparado con parejas heterosexuales. Por ejemplo, entre mujeres hay un índice del 11.4 de violencia mayor.

En tanto, el estudio “La Pareja Masculina” (“The Male Couple”) que evaluó la calidad y estabilidad de las parejas homosexuales de larga duración y ubicó a 156 parejas de hombres cuyas relaciones habían durado de 1 a 37 años.

Sin embargo, sólo 7 parejas fueron capaces de mantener la fidelidad sexual, pero ninguna de ésta duró más de cinco años.

Los autores del estudio “The Male Couple”, Mc Whirter y Mattison admiten que la actividad sexual fuera de la relación homosexual con frecuencia produce la pérdida de la confianza, de la autoestima y de la dependencia, esenciales para una unión sana de pareja.

miércoles, 2 de diciembre de 2009

¿Criminalizar el aborto?

¿EXISTE EN MÉXICO UNA CAMPAÑA PARA CRIMINALIZAR EL ABORTO?

-JORGE E. TRASLOSHEROS

En unos cuantos meses 17 Estados de la república mexicana han reformado sus constituciones con el fin de proteger la vida humana desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, lo que ha puesto los pelos de punta a quienes promueven el aborto. En respuesta, lanzaron una poderosa campaña mediática y de cabildeo con cuatro mensajes: que defender la vida atenta contra los derechos de la mujer; que se ha lastimado el Estado laico; que todo es obra de la ultraderecha y que se está criminalizando el aborto. Por ahora nos ocuparemos del cuarto argumento.

Criminalizar significa calificar jurídicamente como crimen una conducta antes no considerada como tal. Nada parecido ha sucedido en México. El aborto es un crimen en México desde antes de estas reformas, empezando por el Distrito Federal donde también es considerado como tal desde el momento de la concepción, en caso de que se cometa contra la voluntad de la mujer. Lo que existe en la república son excepciones de responsabilidad penal cuando el aborto suceda en alguna de cuatro hipótesis: por peligro de muerte de la madre, por violación, por malformaciones del concebido incompatibles con la vida y por accidente. En el D.F., se agregó una quinta que es cuando se realiza durante las primeras doce semanas de gestación, es decir, en los primeros tres meses de embarazo; de suceder después, incluso con el consentimiento de la madre, será considerado un crimen. Esto es algo que ocultan quienes promueven el aborto mientras rasgan sus vestiduras.

Las reformas se han acompañado de un transitorio que deja intocadas las excepciones de responsabilidad previstas por la ley en cada Estado, e incluso se han modificado los códigos penales para evitar que las mujeres sean llevadas a la cárcel. En otras palabras, no se ha criminalizado el aborto más de lo que ya existía. Lo que estamos presenciando es una toma de conciencia de que la mujer es también víctima directa de esta práctica, de que el aborto provoca la muerte de un ser humano en su primera etapa de desarrollo y una herida profunda en la mujer. Argumentar que existe una campaña de criminalización en México es una falacia que ha sorprendido a personas de buena fe quienes, al igual que todos los ciudadanos, merecen la verdad.

Tengo la impresión de que los promotores del aborto están espantados por una razón que tiene que ver con la reforma al código penal de Veracruz en su artículo 150 donde dice que, a quien provoque el aborto a una mujer con su consentimiento se le impondrán de cuatro a siete años de prisión, sin que la mujer conozca la cárcel. Una reforma que, es de esperarse, será emulada en otros Estados. A quienes han hecho del aborto un negocio, por los fondos que reciben para promoverlo o por las clínicas que instalan, esta reforma sí que los debe poner muy nerviosos lo que, viéndolo bien, resulta lógico y explica su reacción tan poco apegada a los hechos.

miércoles, 25 de noviembre de 2009

15 Argumentos a favor de la vida

1.- LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN LOS ESTADOS TIENEN COMO PROPÓSITO FUNDAMENTAL ESTABLECER DE MANERA EXPRESA LA DEFENSA, PROTECCIÓN Y GARANTÍA DEL DERECHO A LA VIDA, EL PRINCIPAL Y EL MÁS IMPORTANTE DE LOS DERECHOS DE TODO SER HUMANO.

2.- LAS REFORMAS CONSTITUCIONES A FAVOR DE LA VIDA EN LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA ESTÁN ENCAMINADAS A PROTEGER A LA MUJER, DE TAL MANERA QUE NO SE VULNERAN SUS DERECNOS NI SE LES CRIMINALIZA.

3.- EL ABORTO NO ES UN DERECHO, POR EL CONTRARIO ES, HA SIDO Y SERÁ UN DELITO, NO SOLO EN EL DISTRITO FEDERAL, SINO EN TODO EL PAÍS.

4.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DESPENALIZÓ LA PRÁCTICA DEL ABORTO A NIVEL NACIONAL; ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AGREGÓ UNA CAUSAL MÁS A LAS EXCLUSIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO DE ABORTO EN EL DF.

5.- LA MUJER NO TIENE DERECHO DE ABORTAR, LA MUJER TIENE DERECHO (legalmente) DE QUE NO SE LE CASTIGUE PENALMENTE SI COMETE EL DELITO DE ABORTO BAJO LAS CONSIDERACIONES QUE MARCAN LAS EXCEPCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL, LAS CUALES PERMANECEN INTACTAS EN LOS CÓDIGOS PENALES ESTATALES Y DEL DF.

6.- EN LA MAYORÍA DE LOS ESTADOS LAS REFORMAS HAN MANTENIDO INTACTAS LAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL, LO QUE IMPLICA QUE NINGUNA MUJER QUE ABORTE IRÁ A LA CARCEL EN CASOS DE VIOLACIÓN, MALFORMACIÓN CONGÉNITA Y POR RIESGO DE VIDA PARA LA MADRE, PRINCIPALMENTE.

7.- EL ABORTO ESTÁ TIPIFICADO DESDE HACE MUCHOS AÑOS EN EL CODIGO PENAL FEDERAL Y EN LOS CODIGOS PENALES ESTATALES, LAS PENAS NO FUERON CREADAS CON LAS REFORMAS RECIENTES.

8.- EN LA MAYOR PARTE DE LOS ESTADOS LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES HAN SIDO ACOMPAÑADAS POR REFORMAS SECUNDARIAS LO QUE HA HECHO POSIBLE SUSTITUIR LA PENA DE CARCEL POR UNA ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL O TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD.

9.- EL PROPÓSITO DE LAS REFORMAS AFAVOR DE LA VIDA HA SIDO APOYAR, ACOMPAÑAR A LAS MUJERES, NO ABANDONARLAS.

10.- LAS REFORMAS A FAVOR DE LA VIDA ESTÁN EN LINEA CON ACUERDOS, TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR EL ESTADO MEXICANO.

11.- LOS ACUERDOS, TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES ESTABLECEN QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE RESPETE LA VIDA A PARTIR DEL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN, SUBRAYAN QUE TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A LA VIDA, LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. SOBRE TODO HACEN ÉNFASIS EN QUE EL DERECHO A LA VIDA ES INHERENTE A LA PERSONA HUMANA Y QUE EL DERECHO A LA VIDA ESTÁ PROTEGIDO POR LA LEY Y NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA ARBITRARIAMENTE, NI DE NINGUNA MANERA.

12.- LA SUPREMA CORTE NO PUEDE, NI NADIE, DESCONOCER EL CARÁCTER SOBERANO QUE ATAÑE A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA REFORMAR SUS CONSTITUCIONES LOCALES.

13.- JURÍDICAMENTE NO ES POSIBLE QUE LE RECRIMINEN A UNA ENTIDAD FEDERATIVA QUE EN EL USO DE SU SOBERANÍA, DE SU FACULTAD, DE SOBERANÍA, MODIFIQUE SU CONSTITUCIÓN, UNA ACCIÓN DE ESE TIPO NO INVADE NINGUNA ESFERA, NINGUNA COMPETENCIA, NI DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA NI DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

14.- GRUPOS DIVERSOS DE LA SOCIEDAD CIVIL HAN IMPULSADO LAS REFORMAS EN LOS ESTADOS.

15.- DIPUTADOS DE LOS DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN CADA CONGRESO ESTATAL -PRI, PAN, PANAL, PVEM, CONVERGENCIA E INCLUSO DEL PRD- HAN RESPALDADO CON SU VOTO A FAVOR LAS REFORMAS A FAVOR DE LA VIDA EN 16 ESTADOS.

Proporcionado por CEFIM

¿Avance o retroceso?

Mtra. Rocío Rodríguez Pantoja

Es realmente un misterio para mí, la causa de que mucha gente esté obsesionada con los adelantos o retrocesos, como si de suyo “adelantarse” fuera algo bueno, y “retroceder” fuera algo malo. Imaginemos por un momento que vamos conduciendo un automóvil con la idea de llegar a un buen lugar para almorzar. De pronto nos damos cuenta de que el camino que hemos elegido, lleva directo a un precipicio… ¿no sería lo más sano retroceder frente a tan dramática perspectiva?

Claro, se podría argumentar que mi ejemplo es demasiado simplista, por ello me atrevo a poner otro más: Cuando una persona afirma que “parece que seguimos en la Edad Media” o en la “época de la Colonia” o que “estamos volviendo al siglo pasado” ¿a qué se refiere exactamente? ¿Será que con esa expresión quiera afirmar que nuestra arquitectura actual es tan sólida y hermosa como el gótico medieval? ¿A caso querrá decirnos que la unidad e identidad Nacional adquiridas gracias a la Colonización cada vez se fortalece más? ¿O tal vez afirmando que estamos “volviendo al siglo pasado” quiera decir que en este siglo están surgiendo tantos genios de la humanidad como en el anterior…?

Sin embargo aunque esto fuera posible, es casi impensable. La mayoría de la gente aficionada a usar estas expresiones, suele hablar casi en automático del pasado como si fuera sinónimo de malo y del futuro y lo nuevo como si fuera necesariamente mejor o bueno en sí mismo. Por este mismo triste e irresponsable modo de juzgar, mucha gente termina adoptando comportamientos no importándole si son buenos o malos, sino solamente si están o no de moda.

En toda época hay cosas buenas y malas, de manera que lo importante es ser críticos, es decir, saber distinguir lo valioso de lo que no lo es. Claro, es importante avanzar, pero no en cualquier dirección, pues si como en el primer ejemplo avanzamos hacia un precipicio, terminaremos por destruirnos a nosotros mismos. En cambio si avanzamos en la dirección correcta, es decir, si conocemos cada vez más de valor y la dignidad que cada ser humano tiene en todas las etapas de la vida, sus derechos, e impulsamos leyes que protejan el bien de todos, con seguridad llegaremos a una situación cada vez mejor.

Avanzar en la carrera de promoción de una cultura egoísta, irresponsable, que discrimina a los seres humanos según su clase social, “productividad”, género y etapa de desarrollo (como es el caso de los recién concebidos), es adelantarse hacia el precipicio. Sería más sabio retroceder.

Hay quien afirma que las recientes reformas de las constituciones locales de la mitad de los estados en México, que garantizan el derecho a la vida desde el momento de la concepción suponen “un retroceso para la mujer”. Yo sólo añadiría, que si consideramos que “la mujer” de la que hablan, iba directo al precipicio de pedir que la ley le autorice asesinar impunemente a sus hijos e hijas en su propio vientre, el “retroceso” es una magnífica y feliz decisión.

Para las mujeres que valoramos nuestros derechos pero también estamos dispuestas a cumplir nuestras obligaciones y a responder por las consecuencias de nuestros actos, estas reformas son un adelanto en la dirección correcta. Del mismo modo para mujeres que se están desarrollando en el vientre de su madre, es un progreso en la dirección adecuada, pues tendrán garantizado su derecho a la vida como merece cualquier ciudadana.

Una cuestión más: puede que haya quien no esté de acuerdo en cuál sea “la dirección correcta” hacia la cual avanzar. Así pasa en toda democracia. Sin embargo, es obvio que al menos en la mitad del país, hay un acuerdo abrumador sobre este punto, pues las reformas a favor de la vida son el resultado de que los legisladores hayan escuchado las demandas de la sociedad. Es penoso por ello que algunas minorías y medios de comunicación, planteen el asunto como un “atropello” un hecho “penoso y arbitrario” y no posean la suficiente madurez como para al menos respetar el sentir de la mayoría.

Es curioso como algunas personas y grupos que brincaron de alegría, cuando se aprobó en el D.F. la despenalización del aborto, decían a quienes argumentaban que el aborto era malo por ser contrario a la dignidad humana, que no metieran cuestiones moralistas como la “bondad o maldad”, pues lo importante era la “voluntad de la mayoría” y había que respetarla. Pero por supuesto, cuando la mayoría decide lo contrario de lo que los “pro-aborto” quieren, en seguida cambian de criterio, afirmando que medio país está loco, o que esa no puede ser la voluntad de la mayoría, pues esas reformas son “malas”

Creo que es una cuestión de honestidad. Me parece (puede que me equivoque) que a estas personas no les importa ni lo bueno, ni lo malo, ni la democracia ni la sociedad y mucho menos la mujer, sino imponer a toda costa su ideología. Mientras no haya voluntad de entender y buscar la verdad, y de respetar y valorar a todas y cada una de las personas, no será posible trabajar conjuntamente para buscar el bien común. Esto sí que sería un verdadero avance hacia un México mejor.


R.R.P.

lunes, 12 de octubre de 2009

RIESGOSAS REFORMAS PARA LA FAMILIA Y LA NIÑEZ

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES AL PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE “FILIACIÓN” Y EN PARTICULAR RESPECTO DE LA ADOPCION Y LOS REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS ADOPTANTES (ARTICULO 316-A DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATAN) PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DE UNICEF ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO.

Dividiremos este comentario en tres apartados; el primero referido al marco jurídico aplicable a la niñez, tanto en el ámbito internacional, como nacional tanto a nivel federal como local; el segundo relativo a un breve análisis comparativo de la propuesta de reformas al artícuo 316-A del Código Civil y un último apartado de conclusiones, que sustentan los riesgos que implica la reforma que se propone respecto de los derechos de los menores y la consecuente solicitud de no aprobar dichas reformas que se propone en la iniciativa sujeta a discusión.

MARCO JURIDICO APLICABLE A LA NIÑEZ.

A nivel internacional tenemos la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene las siguientes disposiciones:

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989. Organización: ONU

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

México lo ratifica el 21 de Noviembre de 1990

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

La Declaración de los Derechos del Niño reconoce que: "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

A nivel nacional, tenemos que nuestro máximo ordenamiento dispone:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Por su parte la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establece lo siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A nivel estatal o local, nuestra Constitución Política establece:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN

Publicada en el Diario Oficial del Estado el 14 de enero de 1918

Artículo 1.- Todos los habitantes del Estado de Yucatán, gozarán de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las derivadas de los Acuerdos o Tratados Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, y las establecidas en esta Constitución.

Tratándose de niñas, niños y adolescentes, las leyes garantizarán la protección de sus derechos humanos y garantías constitucionales con base en los principios de interés superior y protección integral. Esta Constitución reconoce como derechos de los infantes los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por el Senado de la República.

Se garantizará el desarrollo pleno e integral de las niñas, niños y adolescentes, mediante el fomento del respeto a los derechos de la infancia y la cultura de su protección.

Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado están obligados a:

I.- Cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;

II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado como del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes que establezcan contribuciones, que para tal efecto expida el Congreso del Estado.

III.- Prestar los servicios que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro o cualquiera otra contingencia grave;

IV.- Inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y

V.- Corresponsabilizarse con el Estado en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a las leyes, así como hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria.

Por su parte la Ley para la Protecciòn de la Familia del Estado de Yucatán establece:

LEY PARA LA PROTECCION DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE YUCATAN

Publicada en el Diario Oficial del Estado el 9 de Agosto de 1999.

ARTÍCULO 2. La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por el parentesco y con un domicilio común, y constituye la base de la estructura de la organización y desarrollo de la sociedad, por lo que el Estado le otorgará consideración preferente al momento de elaborar y ejecutar políticas, planes y programas de gobierno.

ARTÍCULO 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por protección de la familia, al conjunto de disposiciones, mecanismos y acciones tendientes a garantizar el fomento de los valores sociales, culturales, morales y cívicos en el seno familiar, así como la integración y convivencia armónica entre sus miembros, en un clima de respeto a sus derechos y el desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus integrantes.

PRINCIPIOS BASICOS DE PROTECCION DE LA NIÑEZ: Del contenido de los ordenamientos internacionales y nacionales transcritos se puede desprender con perfecta claridad y sin lugar a dudas varios de los principios básicos que integran los derechos de los niños, como lo son, entre otros:

  1. Su interés superior, esto es, por encima de los derechos de cualquier otra persona relacionada con ellos (padres, adoptantes, etc.).
  2. Su derecho al desarrollo pleno e integral en el seno de una familia.
  3. La corresponsabilidad del Estado y de la sociedad para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños.

PROPUESTA DE REFORMAS AL ARTICULO 316-A DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Atendiendo a los antes referidos principios básicos o fundamentales, pasamos a la segunda parte del comentario relativo a la propuesta de reformas al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán en vigor, poniendo el texto en dos columnas, la izquierda con el texto vigente y la derecha con el texto propuesto, para mejor entendimiento del alcance de la modificación que se pretende

Texto vigente del artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán

Propuesta de reformas al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán

Artículo 316 A.- Para que la adopción pueda determinarse, se requiere sea benéfica y atienda al interés superior del adoptado. Los adoptantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

I.- Tener medios bastantes para proveer debidamente la subsistencia, educación y cuidado de la persona que se pretenda adoptar;

II.- Su aptitud e idoneidad para desempeñar las funciones paternas;

III.- Tener veinte años más que el menor o interdictado por adoptar;

IV.- Estar casados entre sí o vivir en concubinato, y que dichas relaciones hayan tenido una duración mínima de cinco años ininterrumpidos y bien avenidos, según criterio del juzgador.

V.- Ser Mayor de veinticinco años y en pleno ejercicio de sus derechos. (Reforma por Decreto 219. 24.Julio.09)

VI.- Ser de buenas costumbres.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, vigilará y dictaminará sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Artículo, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, Título Único, Capítulo VIII del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán. El Juez deberá evaluar el referido dictamen, antes de emitir su resolución sobre la procedencia y forma de adopción, previa vista al Ministerio Público.

Artículo 316 A.- Para que la adopción pueda determinarse, se requiere sea benéfica y atienda al interés superior del adoptado o la adoptada. Los adoptantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

I.- Tener medios bastantes para proveer debidamente la subsistencia, educación y cuidado de la persona que se pretenda adoptar;

II.- Su aptitud e idoneidad para desempeñar las funciones paternas y maternas;

III.- Tener diecisiete años más que la persona por adoptar;

OBSERVACION RELEVANTE: Es importante señalar que en la propuesta de reformas que se formula, se hace mención expresa de reforma total al artículo 316-A, es decir, que no quedan vigentes las actuales fracciones IV, V y VI y el último párrafo, ya que expresamente dice la propuesta que se reforma el artículo 316-A, es decir, todo el precepto, que queda con solamente las tres fracciones transcritas.

Partiendo del texto que se propone se aprecia lo siguiente:

PRIMER PÁRRAFO: En la propuesta de reformas se mantiene el texto con la adición de las palabras “o la adoptada” que no implica en sí un cambio relevante, sino meramente aclaratorio.

FRACCION I.- Se mantiene sin cambios en ambos casos. Este es un requisito de naturaleza económica, que debe enlazarse con los demás para cumplir su objetivo final. Es decir, por sí mismo carece de relevancia si no se demuestra en conjunto con los demás-

FRACCION II.- Se agregaron las palabras “y maternas”, que pretende, al parecer subsanar la elIminación de la fracción IV, siendo importante aclarar que con dicha expresión, sin ninguna otra mención en los requisitos, pueden comprenderse también relaciones de personas del mismo sexo. Así dos personas del sexo masculino serían figuras “paternas” y dos personas del sexo femenino serían figuras “maternas”.

Además es importante señalar que los conceptos “aptitud e idoneidad” son conceptos vagos e imprecisos, si no se establece en la misma ley la forma como se van a acreditar, que en el presente caso, se cumple con el enunciado de las seis fracciones, consideradas como un todo, del artículo 316-A en su texto vigente.

FRACCION III.- Se reduce la edad que debe existir entre adoptante y adoptado a diecisiete años (actualmente es de veinte años). No aparece en este caso la causa o razón que sustente este cambio. Es relevante destacar que la mayoría legal de edad (dieciocho años) no asegura una madurez ni equilibrio suficiente para hacerse cargo de la atención, cuidado y educación de un hijo y si bien esto mismo puede ocurrir naturalmente como consecuencia de un matrimonio, no resulta igual situación cuando personas extrañas pretenden adoptar a un menor, cuyo interés superior hay que atender y otorgarle el mejor entorno posible para su desarrollo integral.

FRACCION IV.- Se elimina. Esta fracción tiene un contenido relevante pues precisa que quien puede adoptar un menor es precisamente una pareja formada por un hombre y una mujer, unidos por el lazo del matrimonio y por la relación jurídica del concubinato. Esto garantiza que el menor se desenvolverá en un ambiente donde contará con ambas figuras, la paterna y la materna. Su eliminación conlleva el grave riesgo de que puedan adoptar personas del mismo sexo unidas de hecho, que bajo la apariencia de solteros, obtuvieran así un menor en adopción.

FRACCION V.- Se elimina. Esta fracción ya se contempla en el artículo 309-B del mismo texto de propuesta de reformas.

FRACCION VI.- Se elimina. Esta fracción tiene enorme importancia, ya que obliga a quien pretende adoptar a demostrar que cuenta o se conduce de acuerdo a las buenas costumbres. Las buenas costumbres parten de un concepto de moral social, es decir, que todo lo que atenta o hiere a la moralidad de una sociedad es contrario a las buenas costumbres. De ahí que resulta relevante para estar en aptitud de adoptar. el requisitos de la acreditación de las buenas costumbres. Estos no son conceptos simplemente retóricos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto en las tesis siguientes:

Registro No. 286081

Localización:

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XII

Página: 466

Tesis Aislada

Materia(s): Común

MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES.

La sociedad está interesada en que la moralidad y las buenas costumbres no sufran detrimento alguno y, contra los actos que a ello tiendan, no procede conceder la suspensión.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Alcántara María Luisa y coagraviados. 23 de febrero de 1923. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros Adolfo Arias, Francisco M. Ramírez y Agustín Urdapilleta no intervinieron en este negocio por las razones que constan en el acta del día.

Registro No. 340485

Localización:

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXXII

Página: 581

Tesis Aislada

Materia(s): Común

BUENAS COSTUMBRES.

Las buenas costumbres constituyen un concepto del cual los autores han buscado la precisión y se ha llegado a esta conclusión: todo lo que hiera la moralidad es contrario a las buenas costumbres, y la jurisprudencia poco a poco ha considerado que hay un criterio de moralidad en la sociedad y que es el ambiente social la fuente de aquéllas. De manera que no es necesario precisar con toda exactitud en qué consisten las buenas costumbres porque ningún legislador lo precisa, sino que se deja a la apreciación de los tribunales.

Amparo civil directo 476/54. Illiades viuda de Ize Elena. 25 de octubre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Mariano Ramírez Vázquez. Engrose: José Castro Estrada.

A mayor abundamiento cabe decir, que incluso la legislación penal, en concreto el Código Penal del Estado, en su Título Séptimo, Capítulo Primero regula y tipifica como delito el de “Ultrajes a la moral pública y a las buenas costumbres”. Luego entonces, si el ultraje a las buenas costumbres puede incluso llegar a constituit una conducta delictiva, con cuanta mayor razón debemos exigir que quien solicite en adopción a un menor, demuestre conducirse con respeto a la moral social, y con ello a las buenas costumbres. Por esto la eliminación de este requisito resulta del todo trascendente.

ULTIMO PARRAFO: Se elimina. Esta supresión podría parecer irrelevante por referirse al trámite ante tribunales de la adopcion, pero consideramos importante que se mantenga en el texto, ya que se trata de disposiciones de derecho sustantivo y no solamente de carácter procesal o adjetivo, confiriendo a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la facultad de vigilar y dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. Estimamos que debe permanecer este párrafo tal y como está redactado actualmente.

CONCLUSIONES:

Visto lo anterior podemos emitir las siguientes conclusiones, respecto al tema de la adopción.

PRIMERA.- Existe consenso a nivel internacional, nacional y estatal de que, en tratándose de los derechos de los niños, prevalece su interés superior, esto es, por encima de los derechos de cualquier otra persona relacionada con ellos (padres, adoptantes, etc.), su derecho al desarrollo pleno e integral en el seno de una familia y la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños.

SEGUNDA.- No se cuenta, o al menos no se proporciona sustento alguno para las reformas al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán.

TERCERA.- La supresión de requisitos, elimina requisitos trascendentes que debe cumplir el adoptante, como lo son que no se cuida que el menor crezca en un ambiente derivado de una relación jurídica (matrimonio o concubinato) que le garantice contar con ambas figuras (paterna y materna); que no se requiere una edad mínima del adoptante y se elimina demostrar contar con buenas costumbres.

CUARTA.- La reforma que se pretende tiene el grave peligro de que podría llegarse, en su apicación a trastocar o tergiversar lo que es el derecho de un menor a ser adoptado, velando por su interés superior en todo momento, con las pretensiones de los solicitantes de una adopción que solamente deben acreditar contar con medios (requisito de carácter económico) y contar con “idoneidad y aptitud”, requisitos que así precisados se vuelven vagos e imprecisos, al no pedir la ley la forma de demostrar dicha idoneidad y aptitud quedando a criterio de la autoridad administrativa o judicial. Se aprecia la gravedad del riesgo derivado de la propuesta si aunado a lo anterior, consideramos que se eliminó de un tajo el requisito de acreditamiento por parte del adoptante de conducirse de acuerdo a las buenas costumbres.

QUINTA.- Estas propuestas de reformas son especialmente peligrosas si consideramos que lo que está en juego es la persona de un menor, que debe ser objeto de la máxima protección posible y la eliminación de requisitos conduce a una situación de incertidumbre para el menor y no garantiza en modo alguno la protección de su interés superior.

SEXTA.- Es la ley la que debe fijar con toda claridad y precisión los requisitos que debe cumplir quien solicite un menor en adopción, mismos que deben cumplir los postulados del derecho internacional, nacional y estatal, lo que en el presente caso no ocurre con la propuesta de reformas.

CONCLUSIÓN FINAL.- Por todo lo anterior consideramos que no deben aprobarse las reformas que se proponen al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán.