lunes, 12 de octubre de 2009

RIESGOSAS REFORMAS PARA LA FAMILIA Y LA NIÑEZ

COMENTARIOS Y OBSERVACIONES AL PROYECTO DE REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE “FILIACIÓN” Y EN PARTICULAR RESPECTO DE LA ADOPCION Y LOS REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS ADOPTANTES (ARTICULO 316-A DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATAN) PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DE UNICEF ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO.

Dividiremos este comentario en tres apartados; el primero referido al marco jurídico aplicable a la niñez, tanto en el ámbito internacional, como nacional tanto a nivel federal como local; el segundo relativo a un breve análisis comparativo de la propuesta de reformas al artícuo 316-A del Código Civil y un último apartado de conclusiones, que sustentan los riesgos que implica la reforma que se propone respecto de los derechos de los menores y la consecuente solicitud de no aprobar dichas reformas que se propone en la iniciativa sujeta a discusión.

MARCO JURIDICO APLICABLE A LA NIÑEZ.

A nivel internacional tenemos la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene las siguientes disposiciones:

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989. Organización: ONU

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

México lo ratifica el 21 de Noviembre de 1990

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

La Declaración de los Derechos del Niño reconoce que: "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

A nivel nacional, tenemos que nuestro máximo ordenamiento dispone:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Por su parte la Ley para la Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establece lo siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A nivel estatal o local, nuestra Constitución Política establece:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN

Publicada en el Diario Oficial del Estado el 14 de enero de 1918

Artículo 1.- Todos los habitantes del Estado de Yucatán, gozarán de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las derivadas de los Acuerdos o Tratados Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, y las establecidas en esta Constitución.

Tratándose de niñas, niños y adolescentes, las leyes garantizarán la protección de sus derechos humanos y garantías constitucionales con base en los principios de interés superior y protección integral. Esta Constitución reconoce como derechos de los infantes los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por el Senado de la República.

Se garantizará el desarrollo pleno e integral de las niñas, niños y adolescentes, mediante el fomento del respeto a los derechos de la infancia y la cultura de su protección.

Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado están obligados a:

I.- Cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;

II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado como del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes que establezcan contribuciones, que para tal efecto expida el Congreso del Estado.

III.- Prestar los servicios que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro o cualquiera otra contingencia grave;

IV.- Inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y

V.- Corresponsabilizarse con el Estado en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a las leyes, así como hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria.

Por su parte la Ley para la Protecciòn de la Familia del Estado de Yucatán establece:

LEY PARA LA PROTECCION DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE YUCATAN

Publicada en el Diario Oficial del Estado el 9 de Agosto de 1999.

ARTÍCULO 2. La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por el parentesco y con un domicilio común, y constituye la base de la estructura de la organización y desarrollo de la sociedad, por lo que el Estado le otorgará consideración preferente al momento de elaborar y ejecutar políticas, planes y programas de gobierno.

ARTÍCULO 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por protección de la familia, al conjunto de disposiciones, mecanismos y acciones tendientes a garantizar el fomento de los valores sociales, culturales, morales y cívicos en el seno familiar, así como la integración y convivencia armónica entre sus miembros, en un clima de respeto a sus derechos y el desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus integrantes.

PRINCIPIOS BASICOS DE PROTECCION DE LA NIÑEZ: Del contenido de los ordenamientos internacionales y nacionales transcritos se puede desprender con perfecta claridad y sin lugar a dudas varios de los principios básicos que integran los derechos de los niños, como lo son, entre otros:

  1. Su interés superior, esto es, por encima de los derechos de cualquier otra persona relacionada con ellos (padres, adoptantes, etc.).
  2. Su derecho al desarrollo pleno e integral en el seno de una familia.
  3. La corresponsabilidad del Estado y de la sociedad para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños.

PROPUESTA DE REFORMAS AL ARTICULO 316-A DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Atendiendo a los antes referidos principios básicos o fundamentales, pasamos a la segunda parte del comentario relativo a la propuesta de reformas al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán en vigor, poniendo el texto en dos columnas, la izquierda con el texto vigente y la derecha con el texto propuesto, para mejor entendimiento del alcance de la modificación que se pretende

Texto vigente del artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán

Propuesta de reformas al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán

Artículo 316 A.- Para que la adopción pueda determinarse, se requiere sea benéfica y atienda al interés superior del adoptado. Los adoptantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

I.- Tener medios bastantes para proveer debidamente la subsistencia, educación y cuidado de la persona que se pretenda adoptar;

II.- Su aptitud e idoneidad para desempeñar las funciones paternas;

III.- Tener veinte años más que el menor o interdictado por adoptar;

IV.- Estar casados entre sí o vivir en concubinato, y que dichas relaciones hayan tenido una duración mínima de cinco años ininterrumpidos y bien avenidos, según criterio del juzgador.

V.- Ser Mayor de veinticinco años y en pleno ejercicio de sus derechos. (Reforma por Decreto 219. 24.Julio.09)

VI.- Ser de buenas costumbres.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, vigilará y dictaminará sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Artículo, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, Título Único, Capítulo VIII del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán. El Juez deberá evaluar el referido dictamen, antes de emitir su resolución sobre la procedencia y forma de adopción, previa vista al Ministerio Público.

Artículo 316 A.- Para que la adopción pueda determinarse, se requiere sea benéfica y atienda al interés superior del adoptado o la adoptada. Los adoptantes deberán acreditar los siguientes requisitos:

I.- Tener medios bastantes para proveer debidamente la subsistencia, educación y cuidado de la persona que se pretenda adoptar;

II.- Su aptitud e idoneidad para desempeñar las funciones paternas y maternas;

III.- Tener diecisiete años más que la persona por adoptar;

OBSERVACION RELEVANTE: Es importante señalar que en la propuesta de reformas que se formula, se hace mención expresa de reforma total al artículo 316-A, es decir, que no quedan vigentes las actuales fracciones IV, V y VI y el último párrafo, ya que expresamente dice la propuesta que se reforma el artículo 316-A, es decir, todo el precepto, que queda con solamente las tres fracciones transcritas.

Partiendo del texto que se propone se aprecia lo siguiente:

PRIMER PÁRRAFO: En la propuesta de reformas se mantiene el texto con la adición de las palabras “o la adoptada” que no implica en sí un cambio relevante, sino meramente aclaratorio.

FRACCION I.- Se mantiene sin cambios en ambos casos. Este es un requisito de naturaleza económica, que debe enlazarse con los demás para cumplir su objetivo final. Es decir, por sí mismo carece de relevancia si no se demuestra en conjunto con los demás-

FRACCION II.- Se agregaron las palabras “y maternas”, que pretende, al parecer subsanar la elIminación de la fracción IV, siendo importante aclarar que con dicha expresión, sin ninguna otra mención en los requisitos, pueden comprenderse también relaciones de personas del mismo sexo. Así dos personas del sexo masculino serían figuras “paternas” y dos personas del sexo femenino serían figuras “maternas”.

Además es importante señalar que los conceptos “aptitud e idoneidad” son conceptos vagos e imprecisos, si no se establece en la misma ley la forma como se van a acreditar, que en el presente caso, se cumple con el enunciado de las seis fracciones, consideradas como un todo, del artículo 316-A en su texto vigente.

FRACCION III.- Se reduce la edad que debe existir entre adoptante y adoptado a diecisiete años (actualmente es de veinte años). No aparece en este caso la causa o razón que sustente este cambio. Es relevante destacar que la mayoría legal de edad (dieciocho años) no asegura una madurez ni equilibrio suficiente para hacerse cargo de la atención, cuidado y educación de un hijo y si bien esto mismo puede ocurrir naturalmente como consecuencia de un matrimonio, no resulta igual situación cuando personas extrañas pretenden adoptar a un menor, cuyo interés superior hay que atender y otorgarle el mejor entorno posible para su desarrollo integral.

FRACCION IV.- Se elimina. Esta fracción tiene un contenido relevante pues precisa que quien puede adoptar un menor es precisamente una pareja formada por un hombre y una mujer, unidos por el lazo del matrimonio y por la relación jurídica del concubinato. Esto garantiza que el menor se desenvolverá en un ambiente donde contará con ambas figuras, la paterna y la materna. Su eliminación conlleva el grave riesgo de que puedan adoptar personas del mismo sexo unidas de hecho, que bajo la apariencia de solteros, obtuvieran así un menor en adopción.

FRACCION V.- Se elimina. Esta fracción ya se contempla en el artículo 309-B del mismo texto de propuesta de reformas.

FRACCION VI.- Se elimina. Esta fracción tiene enorme importancia, ya que obliga a quien pretende adoptar a demostrar que cuenta o se conduce de acuerdo a las buenas costumbres. Las buenas costumbres parten de un concepto de moral social, es decir, que todo lo que atenta o hiere a la moralidad de una sociedad es contrario a las buenas costumbres. De ahí que resulta relevante para estar en aptitud de adoptar. el requisitos de la acreditación de las buenas costumbres. Estos no son conceptos simplemente retóricos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto en las tesis siguientes:

Registro No. 286081

Localización:

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XII

Página: 466

Tesis Aislada

Materia(s): Común

MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES.

La sociedad está interesada en que la moralidad y las buenas costumbres no sufran detrimento alguno y, contra los actos que a ello tiendan, no procede conceder la suspensión.

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. Alcántara María Luisa y coagraviados. 23 de febrero de 1923. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros Adolfo Arias, Francisco M. Ramírez y Agustín Urdapilleta no intervinieron en este negocio por las razones que constan en el acta del día.

Registro No. 340485

Localización:

Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXXII

Página: 581

Tesis Aislada

Materia(s): Común

BUENAS COSTUMBRES.

Las buenas costumbres constituyen un concepto del cual los autores han buscado la precisión y se ha llegado a esta conclusión: todo lo que hiera la moralidad es contrario a las buenas costumbres, y la jurisprudencia poco a poco ha considerado que hay un criterio de moralidad en la sociedad y que es el ambiente social la fuente de aquéllas. De manera que no es necesario precisar con toda exactitud en qué consisten las buenas costumbres porque ningún legislador lo precisa, sino que se deja a la apreciación de los tribunales.

Amparo civil directo 476/54. Illiades viuda de Ize Elena. 25 de octubre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Hilario Medina y Mariano Ramírez Vázquez. Engrose: José Castro Estrada.

A mayor abundamiento cabe decir, que incluso la legislación penal, en concreto el Código Penal del Estado, en su Título Séptimo, Capítulo Primero regula y tipifica como delito el de “Ultrajes a la moral pública y a las buenas costumbres”. Luego entonces, si el ultraje a las buenas costumbres puede incluso llegar a constituit una conducta delictiva, con cuanta mayor razón debemos exigir que quien solicite en adopción a un menor, demuestre conducirse con respeto a la moral social, y con ello a las buenas costumbres. Por esto la eliminación de este requisito resulta del todo trascendente.

ULTIMO PARRAFO: Se elimina. Esta supresión podría parecer irrelevante por referirse al trámite ante tribunales de la adopcion, pero consideramos importante que se mantenga en el texto, ya que se trata de disposiciones de derecho sustantivo y no solamente de carácter procesal o adjetivo, confiriendo a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, la facultad de vigilar y dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. Estimamos que debe permanecer este párrafo tal y como está redactado actualmente.

CONCLUSIONES:

Visto lo anterior podemos emitir las siguientes conclusiones, respecto al tema de la adopción.

PRIMERA.- Existe consenso a nivel internacional, nacional y estatal de que, en tratándose de los derechos de los niños, prevalece su interés superior, esto es, por encima de los derechos de cualquier otra persona relacionada con ellos (padres, adoptantes, etc.), su derecho al desarrollo pleno e integral en el seno de una familia y la corresponsabilidad del Estado y de la sociedad para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños.

SEGUNDA.- No se cuenta, o al menos no se proporciona sustento alguno para las reformas al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán.

TERCERA.- La supresión de requisitos, elimina requisitos trascendentes que debe cumplir el adoptante, como lo son que no se cuida que el menor crezca en un ambiente derivado de una relación jurídica (matrimonio o concubinato) que le garantice contar con ambas figuras (paterna y materna); que no se requiere una edad mínima del adoptante y se elimina demostrar contar con buenas costumbres.

CUARTA.- La reforma que se pretende tiene el grave peligro de que podría llegarse, en su apicación a trastocar o tergiversar lo que es el derecho de un menor a ser adoptado, velando por su interés superior en todo momento, con las pretensiones de los solicitantes de una adopción que solamente deben acreditar contar con medios (requisito de carácter económico) y contar con “idoneidad y aptitud”, requisitos que así precisados se vuelven vagos e imprecisos, al no pedir la ley la forma de demostrar dicha idoneidad y aptitud quedando a criterio de la autoridad administrativa o judicial. Se aprecia la gravedad del riesgo derivado de la propuesta si aunado a lo anterior, consideramos que se eliminó de un tajo el requisito de acreditamiento por parte del adoptante de conducirse de acuerdo a las buenas costumbres.

QUINTA.- Estas propuestas de reformas son especialmente peligrosas si consideramos que lo que está en juego es la persona de un menor, que debe ser objeto de la máxima protección posible y la eliminación de requisitos conduce a una situación de incertidumbre para el menor y no garantiza en modo alguno la protección de su interés superior.

SEXTA.- Es la ley la que debe fijar con toda claridad y precisión los requisitos que debe cumplir quien solicite un menor en adopción, mismos que deben cumplir los postulados del derecho internacional, nacional y estatal, lo que en el presente caso no ocurre con la propuesta de reformas.

CONCLUSIÓN FINAL.- Por todo lo anterior consideramos que no deben aprobarse las reformas que se proponen al artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán.

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