domingo, 18 de enero de 2009

Propuesta de reconocimiento de matrimonios homosexuales

Las ciudadanas y los ciudadanos abajo firmantes, con fundamento en lo establecido por los artículos 16, Apartado A, fracción II, cuarto párrafo; 35 fracción V y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del estado de Yucatán, y 1, 58, 60, 62 fracción I, y demás relativos y aplicables de la Ley de Participación Ciudadana que regula el plebiscito, referéndum y la iniciativa popular en el estado de Yucatán, señalando como domicilio legal el ubicado en___________________________ ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LOS ARTÍCULOS 54, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL 69, EL 87, 88, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL 111, LA FRACCIÓN V DEL 194, EL 201, 218, 229, 246, 283, 284, LA FRACCIÓN I DEL 327, EL 375, EL 384, LAS FRACCIONES IV Y VII DEL 2226, EL 2290, 2476, 2491, 2492 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 247 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y REFORMA EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL TENOR DE LA SIGUIENTE:


Exposición de motivos.


No estamos legislando, Señorías, para gentes remotas y extrañas. Estamos ampliando las oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, para nuestros compañeros de trabajo, para nuestros amigos y para nuestros familiares, y a la vez estamos construyendo un país más decente, porque una sociedad decente es aquella que no humilla a sus miembros. (Extracto del discurso del Presidente del Gobierno español, José Luís Rodríguez Zapatero, en el pleno del Congreso antes de la aprobación de la reforma del Código Civil que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo).

El mismo sentimiento de perplejidad y desprecio que despiertan hoy en nosotros las sociedades y las legislaciones que prohibían los matrimonios interraciales o interreligiosos será el que mañana se profese hacia nuestro tiempo por prohibir los matrimonios homosexuales. (José Miguel Sánchez Tomás, magistrado del Tribunal Constitucional español)

El estado de Yucatán ha ido transitando, a la par del resto del país, hacia una democracia en la que se reconoce el pluralismo y se acepta la diversidad política. Hemos ido construyendo leyes e instituciones para modificar reflejos autoritarios por formas de reacción tolerantes hacia expresiones políticas diferentes. Ha llegado la hora de extender esta democratización también a otros aspectos de la vida social. El reto que enfrentamos hoy es reconocer, aceptar y garantizar la pluralidad social. Así como hemos sido capaces de ir perfeccionando el sistema político y las leyes electorales, así debemos buscar ahora el pleno reconocimiento y el pleno respeto a la diversidad social, que incluye la diversidad sexual.

Durante los últimos años hemos sido testigos de una transformación en las formas de convivencia en todo el país. Esta situación es reflejo de los profundos cambios que los modelos de convivencia van experimentando en todo el mundo debido, en gran medida, a la redefinición de las relaciones entre los géneros, a la conquista de derechos civiles y sociales y a un combate cada vez más mundializado contra la discriminación.

La relación y convivencia entre las personas, basada en el afecto, es una expresión de la naturaleza humana y constituye cauce destacado para el desarrollo de la personalidad. La posibilidad de su realización plena es, por tanto, parte consustancial de la dignidad humana defendida por nuestra Carta Magna en su artículo 2º. En consonancia con ello, una manifestación señalada de esta relación, como es el matrimonio, viene reglamentada en nuestras leyes.

El derecho a contraer matrimonio, sin embargo, debe ser revisado y desarrollado en cada momento histórico por el legislador para determinar, de acuerdo con el principio de no discriminación establecido en nuestra Constitución, la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico.

La regulación del matrimonio en el derecho civil contemporáneo ha reflejado los modelos y valores dominantes en las sociedades europeas y occidentales. Su origen radica en el Código Civil francés de 1804, del que se derivan la mayor parte de nuestras legislaciones al respecto. En este contexto, el matrimonio se ha configurado como una institución, pero también como una relación jurídica que tan sólo ha podido ser establecida entre personas de distinto sexo; de hecho, en tal diferencia de sexo se ha encontrado tradicionalmente uno de los fundamentos del reconocimiento de la institución por el derecho del Estado y por el derecho canónico. Por ello, los códigos de los dos últimos siglos, reflejando la mentalidad dominante, no precisaban prohibir, ni siquiera referirse, al matrimonio entre personas del mismo sexo, pues la relación entre ellas en forma alguna se consideraba que pudiera dar lugar a una relación jurídica matrimonial.

No puede, sin embargo, el legislador ignorar lo evidente: que la sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social de México y de Yucatán deviene mucho más rica, plural y dinámica conforme pasan los años. La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados prejuicios y estigmatizaciones. En nuestro país hay ya dos entidades federativas, el Distrito Federal y el estado de Coahuila, que ofrecen cierta cobertura legal a este tipo de uniones a través de las Sociedades de Convivencia en el primer caso, y del Pacto Civil de Solidaridad en el segundo. Estos cambios legales se han alcanzado porque se va admitiendo cada vez más que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico.

Con esta iniciativa de cambios legislativos se reconoce también la nueva pluralidad que se manifiesta a través de los cambios registrados en los modelos de convivencia. Aunque no existe registro estadístico oficial a propósito de hogares constituidos por parejas del mismo sexo, dado que ni los censos de población y vivienda oficiales, ni las investigaciones sociodemográficas toman en cuenta este tipo de relaciones sociales, la Sociedad Mexicana de Sexología Humanista Integral (SOMESHI), coincide en afirmar, al igual que numerosas investigaciones a escala internacional, que entre un 15 y un 20% de la población ha tenido o tiene parejas del mismo sexo.

En nuestro país está garantizado constitucionalmente el derecho a la no discriminación. Así lo establece la ley suprema de toda la Unión cuando, en el tercer párrafo de su artículo primero, sostiene:

Artículo 1…

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Y la norma fundamental del estado de Yucatán establece, en su artículo segundo, que:

Artículo 2. El Estado de Yucatán por medio de sus Poderes Públicos y Organismos Autónomos, garantizará a toda persona que se encuentre en su territorio el respeto de sus derechos y prerrogativas referidos en el artículo anterior.

Queda prohibida toda discriminación por raza, origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición física, social, económica o lingüística, preferencias, filiación, instrucción, religión, ideología política, o cualquier otra que menoscabe la dignidad humana, los derechos y libertades de las personas…

La historia evidencia una larga trayectoria de discriminación basada en la orientación o preferencia sexual, discriminación que el legislador ha decidido remover. El establecimiento de un marco de realización personal que permita que aquellos que libremente adoptan una opción sexual y afectiva por personas de su mismo sexo puedan desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad se ha convertido en exigencia de los ciudadanos y ciudadanas de nuestro tiempo, una exigencia a la que las modificaciones legislativas que se proponen en esta iniciativa trata de dar respuesta.

El derecho que toda persona tiene a contraer matrimonio y formar una familia está pronunciado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

La legislación internacional da pasos acelerados en su adaptación a los cambios que va sufriendo la conciencia colectiva. Son cada vez más los países que van adoptando en sus leyes el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esto se deriva de la convicción de que el legislador, al configurar la normatividad que rige el matrimonio, no está limitado por ninguna prohibición para regular la relación de pareja de una forma diferente a la que haya existido hasta el momento y que es necesario dar cabida en el marco legal a las nuevas formas de relación afectiva. Solamente así los principios de igualdad efectiva entre todos los ciudadanos y ciudadanas, de preservación de la libertad en cuanto a orientación y preferencias sexuales y formas de convivencia se refiere, y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social, garantizados por nuestra ley fundamental en el nivel federal y en el nivel local, se verán reflejados en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en un Yucatán libre, pluralista y abierto.
En nuestro orden jurídico, la expresa prohibición a la discriminación sostenida, tanto en la Constitución General de la República, como en la Constitución del estado, se encuentra reforzada por diversas declaraciones, convenciones y pactos internacionales que, en virtud del artículo 133 constitucional, son ley suprema de la unión y obligan a los poderes públicos a realizar las modificaciones correspondientes para armonizar la legislación nacional.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 2 y 7, así como en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra la garantía de plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
La igualdad ante la ley y el reconocimiento de la personalidad jurídica constituyen también compromisos del Estado Mexicano, por haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Además, desde 1975 México ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la cual obliga al Estado Mexicano a sancionar cualquier acto que atente contra el principio de igualdad y a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación contra persona alguna o grupo social.
Por si estos antecedentes no bastaran, en diciembre de 2000, México firmó un Acuerdo de Cooperación Técnica con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que contó de dos fases. En la primera, se elaboró el Diagnóstico sobre la situación de derechos humanos en México 2003, que sirvió de base para conocer los desafíos urgentes que enfrenta el país. En este Diagnóstico, se recomendó elaborar reformas a la “Ley General de Salud, del ISSSTE, IMSS y del Trabajo, para que las parejas del mismo sexo puedan gozar de las mismas prestaciones y servicios que aquellas formadas por personas de sexo diferente”.
En su segunda etapa, el Acuerdo de Cooperación Técnica, dio lugar a la elaboración del Programa Nacional de Derechos Humanos, el cual contiene propuestas de reforma en materia legislativa y de políticas públicas, para que México se coloque a la vanguardia de las transformaciones sociales actuales y del reconocimiento a nivel internacional de los principios de igualdad y no discriminación.
Sin lugar a dudas, la norma internacional más avanzada en materia del reconocimiento de los derechos de personas homosexuales y lesbianas son los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género. Se trata, según las prestigiadas organizaciones internacionales Human Rights Watch y el Centro Para el Liderazgo Global de la Mujer, de “un conjunto revolucionario de principios sobre orientación sexual, identidad de género, y legislación internacional, que marcan un precedente en la lucha por los derechos humanos fundamentales y por la igualdad de género”.

Estos principios establecen estándares básicos de cómo los gobiernos deben tratar a las personas cuyos derechos a menudo son negados, o aquellas cuya dignidad está siendo violentada de forma frecuente. Estos principios consagran un precedente y una idea muy simple pero firmemente establecida por la ley: los derechos humanos no admiten excepciones.

Los principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género, fueron adoptados en una reunión de especialistas en legislación internacional realizada en Yogyakarta, Indonesia, en noviembre de 2006. Estos principios, ratifican los estándares legales de cómo los gobiernos y otros actores podrían detener la violencia, abuso y discriminación ejercida contra lesbianas, homosexuales, bisexuales, y personas transgénero, a fin de asegurar una igualdad plena.

El grupo de especialistas que están presentando estos principios estuvo conformado por un Ex Alto Comisionado de Derechos Humanos, especialistas independientes de Naciones Unidas, integrantes de los órganos de Naciones Unidas que dan seguimiento a los tratados, jueces/as, activistas y académicos/as. Human Rights Watch formó parte del secretariado, apoyando el trabajo de los expertos que desarrollaron los principios. El Centro para el liderazgo Global de la Mujer fue integrante del comité consultivo del secretariado.

Los principios de Yogyakarta fueron desarrollados en respuesta a los bien documentados patrones de abuso perpetrados contra millones de personas en todo el mundo debido a su preferencia u orientación sexual o a su identidad de género real o percibida, y entre otras cosas, establecen la necesidad de que los Estados:

PRINCIPIO 2. Los derechos a la igualdad y a la no discriminación

Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación.

La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y posición económica.

Los Estados:
A. Si aún no lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, inclusive por medio de enmienda e interpretación, y velarán por la efectiva realización de estos principios;
B. Derogarán todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban o de hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan a cabo de forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento, y velarán por que se aplique la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del mismo sexo como y de sexos diferentes;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada;
D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias;
E. En todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede combinarse con otras formas de discriminación;
F. Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género.


PRINCIPIO 24. El derecho a formar una familia

Toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.

Los Estados:
A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho a formar una familia, incluso a través del acceso a adopción o a reproducción asistida (incluyendo la inseminación por donante), sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
B. Velarán por que las leyes y políticas reconozcan la diversidad de formas de familias, incluidas aquellas que no son definidas por descendencia o matrimonio, y adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para asegurar que ninguna familia sea sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes, incluso en lo que respecta al bienestar social y otros beneficios relacionados con la familia, al empleo y a la inmigración;
C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que en todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños que sean tomadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial sea el interés superior del niño o la niña y que la orientación sexual o identidad de género del niño o la niña o la de cualquier miembro de la familia u otra persona no sea considerada incompatible con ese interés superior;
D. En todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños, velarán por que un niño o niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio pueda ejercer el derecho de expresar sus opiniones con libertad y que estas sean debidamente tenidas en cuenta en función de la edad y madurez del niño o la niña;
E. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en aquellos Estados que reconocen los matrimonios o las sociedades de convivencia registradas entre personas de un mismo sexo, cualquier derecho, privilegio, obligación o beneficio que se otorga a personas de sexo diferente que están casadas o en unión registrada esté disponible en igualdad de condiciones para personas del mismo sexo casadas o en sociedad de convivencia registrada;
F. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que cualquier obligación, derecho, privilegio o beneficio que se otorga a parejas de sexo diferente no casadas esté disponible en igualdad de condiciones para parejas del mismo sexo no casadas;
G. Asegurarán que el matrimonio y otras sociedades de convivencia reconocidas por la ley se contraigan únicamente mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros cónyuges o parejas.


De conformidad con esta norma de carácter internacional es indispensable que los Estados establezcan medidas para erradicar todo tipo de discriminación por razón de preferencia u orientación sexual, dentro de las cuales es preciso incluir la necesidad de modificar la legislación civil de tal manera que se reconozca el derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio y fundar una familia.

No obstante, y a pesar de que en México se han dado pasos importantes para corregir discriminaciones fuertemente arraigadas en nuestra sociedad, de la existencia de leyes nacionales e internacionales cada vez más protectoras y reivindicativas de determinados derechos y grupos sociales, de acuerdo con la Primera Encuesta Nacional sobre la discriminación 2005, el 94 por ciento de las personas homosexuales se perciben discriminadas, dos de cada tres indican que no se han respetado sus derechos, y para el 70 por ciento de las personas homosexuales la discriminación ha aumentado en los últimos cinco años. En realidad, la garantía constitucional de igualdad de trato y prohibición de discriminación es violentada cotidianamente. Es importante decirlo con claridad, las personas de preferencia u orientación sexual distinta a la heterosexual, enfrentan situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violación a sus derechos humanos, políticos, sociales, económicos y culturales, incluso son frecuentemente víctimas de crímenes de odio por motivos de homofobia y lesbofobia. En este punto es preciso recordar que Yucatán es uno de los estados de la República con mayor número de crímenes de odio por homofobia, que, según declaraciones realizadas por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Yucatán en 2007, ocupa el cuarto lugar nacional en este tipo de crímenes, solamente detrás del Distrito Federal, Estado de México y Veracruz (http://anodis.com/nota/9218.asp)
De manera que, a pesar de los avances referidos en el derecho internacional y nacional, existen en Yucatán personas que eligen a parejas del mismo sexo, que siguen siendo jurídicamente inexistentes, creándose situaciones de injusticia y desigualdad en el ejercicio de derechos humanos. Una de las causas fundamentales de este hecho es que, a pesar de la existencia de un andamiaje constitucional e internacional que obliga a no discriminar y a establecer medidas para equiparar los derechos de las personas homosexuales, dichas obligaciones no han bajado al ámbito de la normatividad ordinaria, es decir, no se ha legislado para que en esos ámbitos de la vida cotidiana, homosexuales y heterosexuales tengan igualdad de oportunidades y accedan a los mismos derechos y las mismas obligaciones. Por tanto, hay un déficit en la labor legislativa que es indispensable subsanar para dar cumplimiento a los derechos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad internacional.
Esta propuesta de cambios legislativos quiere subsanar este vacío legal y es también una respuesta a todas las personas y colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos con independencia de su preferencia u orientación sexual, realidad que requiere un marco que determine los derechos y obligaciones de todos cuantos formalizan sus relaciones de pareja. Este proyecto de modificaciones legales es un paso, pues, en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.

La reforma que por esta vía se propone pretende modificar diversos artículos de tres normas estatales para garantizar que aquellas personas del mismo sexo que deseen formalizar su relación ante el estado puedan hacerlo sin ninguna traba ni limitación, es decir, para que puedan acceder al matrimonio y a fundar una familia.

Como primer paso para lo anterior es preciso adecuar lo establecido en el artículo 94 de la Constitución Política del estado de Yucatán. Dicho precepto, en su redacción actual, resulta, no sólo discriminatorio y excluyente para aquellas personas del mismo sexo que pretendan formalizar su unión ante el estado y formar una familia, sino también para diversos sectores sociales como podrían ser las mujeres, o quienes padecieran determinada enfermedad, alguna discapacidad, situación de infertilidad o cualquier otra.

Cuando dicho precepto hace referencia, en su primera parte, al matrimonio como la institución jurídica dirigida a organizar la reproducción humana y que es de vital interés para la sociedad …la unión de hombre y mujer para la procreación se condiciona el matrimonio a la procreación, excluyendo, no sólo a las personas del mismo sexo que quieran formalizar su unión ante el estado, sino también a parejas heterosexuales que, por diversos motivos, no quieren o no pueden tener hijos: las parejas infértiles, las personas que por motivos fisiológicos no pueden engendrar, las personas de la tercera edad que desean unirse en matrimonio o simplemente a aquellas personas que, queriendo casarse, no desean tener hijos. Implica también una discriminación hacia aquellas personas que desean tener hijos sin unirse en matrimonio, pues establece que sólo el matrimonio es la vía legítima para poder procrear. También discrimina a la mujer, pues le establece el único rol de ser madre, contraviniendo todos los avances que en materia de no discriminación hacia la mujer se han dado a nivel internacional, nacional y estatal. En pocas palabras, la redacción actual del artículo 94 de la Constitución centra la figura del matrimonio como un medio para conservar la especie, dejando a un lado lo esencial, que es la voluntad de dos personas de formalizar su unión ante el estado basado en el respeto, el amor, etc.

En su segunda parte, la redacción del artículo 94 pareciera tener como objetivo del estado excluir a las personas con discapacidad, cuando hace referencia a seres débiles o anormales motes impropios y discriminadores en estas épocas en las que el combate a todo tipo de discriminación ha sido una prioridad a nivel nacional e internacional.

La redacción actual del artículo 94 de la constitución local es más propia de regimenes autoritarios y racistas, proclives a la eliminación de todo aquello que no sea puro, que de un régimen democrático en donde todos y todas, independientemente de su condición social, sexual, física o de cualquier otra índole, estén incluidos y protegidos por el estado.

En ese tenor, se propone un cambio radical de la redacción del artículo 94 para establecer, más que limitaciones a la figura del matrimonio, un nuevo concepto en el que todas y todos queden incluidos. Es decir, que sea una figura que verdaderamente contribuya a proteger a quienes deciden acceder a él, eliminando cualquier vestigio de discriminación o exclusión. Por tanto se propone una redacción que enfatice, por una parte, que el Estado sea garante de las uniones habidas en matrimonio, eliminando cualquier limitación por razón de preferencia u orientación sexual, pero también cualquier rol que sea discriminatorio para determinados sectores, como la mujer. En congruencia con los nuevos tiempos, el matrimonio ya no se puede sostener únicamente como figura que garantice la perpetuación de la especie, sino como proyecto de vida en común, con posibilidades de formar una familia, haciéndolas sujetos de derechos y obligaciones, con un afán de proteger a los miembros de la pareja y a los hijos, en caso de que los hubiera, ante la posibilidad de separación, divorcio o disolución del vínculo por muerte.

En otro sentido, la nueva propuesta de redacción pretende modificar el lenguaje que hace referencia a la degeneración de la especie, o a la existencia de seres débiles o anormales para plasmar una serie de derechos que se derivan del acto de la procreación: asistencia a la madre, al niño o niña, prerrogativas laborales en el período del parto y los primeros meses de crianza., así como la obligación de proporcionar a las parejas de distinto sexo toda la información que requieran para tener un proceso procreativo sano, tanto para la madre, como para los niños y niñas.

En el segundo artículo del presente proyecto de decreto, se pretenden reformar diversas disposiciones del Código Civil del estado de Yucatán para garantizar, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Constitución del estado de Yucatán, y los diversos Tratados Internacionales que prohíben la discriminación, particularmente lo establecido en los principios de Yogyakarta, que todas aquellas personas homosexuales y lesbianas que pretendan legalizar su unión ante el estado, puedan hacerlo sin ningún tipo de restricción.

Como primer paso de lo anterior es indispensable reformar lo establecido en el artículo 54 del Código Civil, de tal manera que se modifique el concepto tradicional de matrimonio, de ser exclusivo a la unión entre un hombre y una mujer, para que se reconozca la posibilidad de que esta unión pueda ser entre personas del mismo o de distinto sexo. Con esta simple modificación se erradican años de discriminación y exclusión y se abre la posibilidad para que parejas del mismo sexo puedan formalizar su unión ante el estado y formar una familia sin ninguna distinción ni cortapisa, una posibilidad que, dicho sea de paso, no afecta en nada a los matrimonios ni parejas heterosexuales. Se trata pues, de de un acto de justicia o como lo señala George Lakoff “Muchos activistas gays quieren algo más que uniones civiles. Desean un matrimonio completo, con todos sus significados culturales –un compromiso público fundado en el amor, todas sus metáforas, sus rituales, alegrías, penas, experiencias familiares-, y en un sentido de normalidad idéntico al experimentado por los demás. Se trata para ellos de un problema de libertad personal: el estado no debería decidir quién se debe casar con quién. También es un problema de dignidad humana. La igualdad ante la ley incluye beneficios sociales, culturales y también materiales. La consigna es, en este caso, libertad para contraer matrimonio…”

La reforma al artículo 54 implicaría que el resto de las modificaciones que se realizarían al Código Civil fueran únicamente de carácter semántico. Esto sucedería con las propuestas de reforma a los artículos 87, 88, el primer párrafo del artículo 111, el 194 fracción V, 218, 229, 283, 284, 375 y 384, en donde se sustituirían las palabras marido y mujer ó esposa y marido, por el de cónyuges como una medida para adecuar el lenguaje a las nuevas opciones que surgirían al incluir a las uniones del mismo sexo. La palabra cónyuge es frecuentemente utilizada en el Código Civil, por tanto la reforma sólo pretende modificar aquellos artículos en los que se mantiene la frase marido y mujer o esposa y marido, para homologar todo el lenguaje de la normatividad civil a la de cónyuges, en congruencia con las nuevas posibilidades que se abren al ampliar el matrimonio a las personas del mismo sexo y que harían que los diversos casos en donde se habla de los derechos y obligaciones de los matrimoniados no sean exclusivamente entre un marido y una mujer.

En el caso de las fracciones IV y VI del artículo 69 del Código Civil, la propuesta que aquí se presenta pretende también cambiar el lenguaje, pues al ampliarse el concepto de matrimonio, también se amplían las limitaciones que el Código Civil establece para que en determinados casos no se pueda acceder a esa figura, debiéndose adecuar a las nuevas situaciones que surjan con motivo de la incursión de las uniones de personas del mismo sexo. Así se sustituye la frase entre tío y sobrina y entre sobrino y tía establecida en la fracción IV del artículo 69, y la de raptor y raptada adoptada en la fracción VI de ese mismo precepto, por la de entre tíos y sobrinos y entre raptor y raptado respectivamente para garantizar que esos impedimentos para el matrimonio establecidos en el artículo 69 sean congruentes con las nuevas posibilidades que se generarán con la modificación de la figura del matrimonio. Aquí cabe enfatizar que cuando se habla de tíos y sobrinos y raptor y raptado, se hace referencia al término genérico, que incluye tanto al género masculino como al femenino.

Misma situación acontece con las propuestas para modificar el segundo párrafo del artículo 111, la fracción I del artículo 327, las fracciones IV y VII del artículo 2226, el artículo 2290, el 2476, el 2491 y el 2492 en donde se pretende sustituir las palabras padre y madre por la de padres, apelando nuevamente al término genérico de padres, entendido éste como cualquier hombre o mujer que tenga hijos, y en virtud de que la legalización del matrimonio para personas del mismo sexo trae aparejada la posibilidad de que dos hombres o dos mujeres puedan adoptar y formar una familia, las posibilidades ya no se reducen únicamente a una madre y un padre, razón por la cual es preciso utilizar la palabra padres como medio para incluir las nuevas posibilidades que surgirán y que éstas tengan los mismos derechos y obligaciones para con sus hijos.

Por último, el tercer artículo del presente proyecto de decreto, sugiere una reforma al artículo 41 del Código del Registro Civil del estado, para garantizar que la adopción pueda ser ejercitada por las diversas opciones que surgirán de la modificación del matrimonio. Así, al existir el matrimonio entre personas del mismo sexo, la posibilidad de adoptar no se reduce al marido y a la mujer, como lo establece la redacción actual del mencionado artículo 41. Por tanto se sugiere modificar la frase marido y mujer por la de cónyuges que abarca todas las opciones que se generarán y en donde dos mujeres o dos hombres unidos en matrimonio podrán, sin ninguna limitación adoptar a un niño y una niña, siempre y cuando cumplan con los requisitos actualmente existentes en la normatividad civil.

Finalmente es preciso insistir en que el matrimonio entre personas del mismo sexo es factible y una obligación del Congreso de estado de Yucatán porqué:

Las sociedades cambian. La modernidad implica, no sólo tener más centros comerciales, grandes avenidas, haciendas restauradas o nuevos malecones. Modernidad también significa entender las transformaciones que vive una sociedad y legislar para que dentro de las diferencias haya equidad. ¿Quién pensaría en estas épocas que hace 50 años la mujer no podía ejercer su derecho al voto en nuestro país? ¿Quién pensaría en nuestros días que en Estados Unidos los afroamericanos, hace apenas 40 años, no podían subirse a los mismos camiones que los blancos ni acceder en igualdad de circunstancias a la educación?. O cómo diría José Miguel Sánchez Tomás, magistrado del Tribunal Constitucional español: "El mismo sentimiento de perplejidad y desprecio que despiertan hoy en nosotros las sociedades y las legislaciones que prohibían los matrimonios interraciales o interreligiosos será el que mañana se profese hacia nuestro tiempo por prohibir los matrimonios homosexuales

No existe impedimento constitucional alguno. Por el contrario, existe una obligación de establecer normas que combatan las desigualdades. No equiparar los derechos de homosexuales y lesbianas a contraer matrimonio y fundar una familia significa confrontar lo establecido por el Congreso de la Unión al establecer la prohibición de discriminación en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese artículo de nuestra Ley Suprema establece claramente en su segundo párrafo que: Artículo 1… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas... No legislar en este sentido significa hacer una diferenciación por una cuestión tan personal y propia como lo es la preferencia u orientación sexual. Es estigmatizar a quienes por determinada razón sienten atracción y amor hacia personas de su mismo sexo. Pero además es insistir en invisibilizar, es sancionar con la omisión, con el desprecio y el olvido a un sector social que ha sido especialmente agredido y vulnerado por motivos de su orientación sexual. No legislar a favor del matrimonio es fomentar la homofobia que tanto daño hace a la sociedad.

Es una obligación internacional. La prohibición de discriminación se encuentra contenida en diversos Pactos y Convenios Internacionales firmados y ratificados por México, que obligan a los Estados parte a establecer políticas públicas y medidas legislativas para erradicar actos de segregación y exclusión, como lo es la imposibilidad de que las personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio. No legislar para erradicar la discriminación significa situar al Estado mexicano en un contexto de responsabilidad internacional.

Reconocer este derecho significa situar a la normatividad estatal a la altura de las sociedades más avanzadas. Holanda, Bélgica, España, Canadá y California y Massachussets en Estados Unidos, son algunos de los países y regiones que han reconocido el derecho al matrimonio para las personas del mismo sexo. Nadie puede negar que esos Estados sean altamente desarrollados en muchos aspectos, vanguardia en materia democrática y ejemplo a seguir en cuestión de efectividad de derechos, en buena medida porque han reconocido la pluralidad de sus sociedades y establecido medidas legislativas para lograr igualdad entre sus ciudadanos. El reconocimiento de derechos y la eliminación de situaciones que generan discriminación son piezas fundamentales para lograr el desarrollo de una sociedad. Una sociedad en la que todas y todos se sienten reconocidos, incluidos y respetados por el Estado y los conciudadanos es una sociedad que a la larga será más armoniosa, productiva, progresista, solidaria y educada. El ejemplo más claro de ello lo representa Sudáfrica, en donde hace 20 años se iniciaba todo un proceso social, político y legal para eliminar la política del apartheid que segregaba a la población negra, y hoy, en ese breve lapso histórico, no sólo se han logrado erradicar en buena medida las discriminaciones que afectaban a la población negra, sino que también se han dado pasos para reconocer, por medio de la legalización del matrimonio, a otro sector social tradicionalmente vulnerado y discriminado: los homosexuales.

No representa ninguna afectación ni riesgo para los heterosexuales. ¿En qué perjudica o cuál es el daño que se causa legalizando los matrimonios del mismo sexo a quienes no son homosexuales?. La equiparación de esta figura para quienes no son homosexuales o lesbianas no les agravia en nada, no lesiona sus derechos ni afecta sus propiedades, posesiones ni libertades. Por el contrario legislar a favor de la legalización de los matrimonios para las personas del mismo sexo es contribuir a diversificar, potenciar y dignificar una figura que cada día es más cuestionada por su talante conservador.

No afecta la familia. Por el contrario, la consolida, la diversifica. Pensar en que sólo existe un tipo de familia y que ese modelo de familia es el único que funciona es no estar acorde con la realidad. La reforma permitiría fortalecer la institución de la familia, al incluir en su ámbito relaciones personales que no contaban con su protección jurídica. Por ello, determinadas apelaciones a las esencias perpetuas de la familia y del matrimonio significan un retorno al esquema tradicional de la sociedad cerrada, que no hace tanto aún arrinconaba a las madres solteras o a las parejas de hecho.

Si se insiste en el matrimonio no es por agredir una figura, sino para enaltecerla. El establecimiento de Uniones de hecho o Pactos Civiles de Solidaridad como nuevas formas de relacionarse y comprometerse ante el Estado representan signos de modernidad y cambio, pero su inserción en la legislación estatal no es aceptable como paliativo para aquellas parejas del mismo sexo que quieran formalizar su unión ante el estado si de todas formas quedarán excluidas de la posibilidad de acceder al matrimonio. Todas las posibilidades para todos, todos los derechos para todas y todos; es decir que el concubinato, Pacto Civil, Matrimonio ó Unión de hecho sean posibilidades de las cuales no quede excluida ninguna persona por motivos de preferencia u orientación sexual. No es ético y no erradica la discriminación el que las parejas homosexuales sólo tengan derecho a unirse en un Pacto Civil de Solidaridad y los heterosexuales, además de esa opción, puedan decidir si acceden al matrimonio o al concubinato. Quien no cree en el matrimonio no se casará, pero no lo hará porque no quiere no porque no puede.

Es una exigencia ciudadana En muchas ocasiones hemos escuchado a las y los diputados solicitar a la sociedad que participe en la toma de decisiones de los asuntos públicos y en la tarea de legislar. Eso es lo que hoy se está haciendo al presentar una iniciativa ciudadana para homologar derechos y combatir la discriminación. Esta propuesta expresa no sólo una reivindicación de homosexuales y lesbianas, sino una exigencia de la ciudadanía que pretende contribuir a una sociedad más plural, participativa y en la que todas y todos tengan cabida y acceso a los derechos y obligaciones que establecen las leyes. Es una exigencia ciudadana que no puede ser soslayada por el legislador.

Por todo lo anterior, las ciudadanas y ciudadanos abajo firmantes, ponemos a consideración del Congreso del estado de Yucatán, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LOS ARTÍCULOS 54, LAS FRACCIONES IV Y VI DEL 69, EL 87, 88, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL 111, LA FRACCIÓN V DEL 194, EL 201, 218, 229, 246, 283, 284, LA FRACCIÓN I DEL 327, EL 375, EL 384, LAS FRACCIONES IV Y VII DEL 2226, EL 2290, 2476, 2491, 2492 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 247 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y REFORMA EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN.


ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 94.­ El matrimonio es una institución jurídica a través de la cual el Estado reconoce y otorga oficialidad a la unión libremente decidida entre dos personas, del mismo o de distinto sexo, con el propósito de tener un proyecto de vida en común y formar una familia, haciéndolas sujetos de derechos y obligaciones. Esta institución jurídica tiene como objetivo proteger a los miembros de la pareja y a los hijos, en caso de que los hubiera, ante la posibilidad de separación, divorcio o disolución del vínculo por muerte.
En el caso de matrimonios entre personas de distinto sexo, el Estado deberá garantizar los derechos que se derivan del acto de la procreación: asistencia a la madre, al niño o niña, prerrogativas laborales en el período del parto y los primeros meses de crianza. Deberá proporcionarse a las parejas de distinto sexo toda la información que requieran para tener un proceso procreativo sano, tanto para la madre, como para los niños y niñas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 54, las fracciones IV y VI del 69, el 87, 88, los párrafos primero y segundo del 111, la fracción V del 194, el 201, 218, 229, 246, 283, 284, la fracción I del 327, el 375, el 384, las fracciones IV y VII del 2226, el 2290, 2476, 2491, 2492 y se deroga el artículo 247 Todos del Código Civil del estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 54.- El matrimonio es la unión voluntaria entre dos personas del mismo o de diferente sexo, basada en el amor y sancionada por el estado, para fundar una familia, (se suprime perpetuar la especie) y darse recíprocamente compañía, ayuda y asistencia.


Artículo 69.- Son impedimentos para contraer matrimonio:

IV.- El parentesco de consanguinidad en línea colateral dentro del tercer grado, entre hermanos y medios hermanos, entre tíos y sobrinos (y entre sobrino y tía se suprime).

VI.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre raptor y raptado, mientras éste no sea restituido a lugar seguro, donde libremente podrá manifestar su voluntad.



Artículo 87.- Los cónyuges menores de dieciocho años tendrán la administración de sus bienes; pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos o gravarlos, y un tutor para sus negocios judiciales.

Artículo 88.- Los cónyuges durante el matrimonio, podrán ejercer los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.



Artículo 111.- Si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe, y a falta de convenio especial celebrado por los interesados, y una vez que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos menores de catorce años, quedaran bajo la patria potestad de ambos cónyuges y al cuidado de la madre, o en su caso, del cónyuge que determine el juez, salvo que alguno de ellos se dedicare a la prostitución, al lenocinio, usare indebida y persistentemente las substancias a que se refiere la fracción VII del artículo 69 de este código, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos, en cuyo caso el cónyuge responsable perderá el derecho que le otorga este precepto.

Los hijos mayores de 14 años, permanecerán con cualquiera de los padres a su elección, salvo que el elegido se encuentre en alguno de los supuestos invocados en la parte final del párrafo anterior


Artículo 194.- El divorcio, en el caso de la fracción II del artículo 187 de este código, procede:

V.- Por los actos ejecutados por cualquiera de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como por la tolerancia manifiesta en su corrupción, ya se trate de hijo de ambos, ya sea de uno solo de ellos.

Artículo 201.- Cualquiera de los padres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 218.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre los cónyuges y sus respectivos parientes.

Artículo 229.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos que sean de ambos cónyuges; en defecto de estos, en los que fueran de uno de ellos (se cancela padre o madre) solamente

Artículo 246.- El cónyuge que, sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su consorte a darle alimentos durante la separación y a que le suministre todos los que haya dejado de darle desde que lo abandono. El juez, según las circunstancias del caso, fijara la suma que el cónyuge responsable debe suministrar mensualmente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que pague los gastos que el otro cónyuge haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 247.- Se deroga.

Artículo 283. El marido podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la casa conyugal, sin el consentimiento de su cónyuge

Artículo 284. La mujer casada podrá reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio, pero no tendrá derecho de llevarlo a vivir a la casa conyugal, sin el consentimiento expreso de su cónyuge

Artículo 327.- La patria potestad corresponde:

I.- A los padres, conjunta o separadamente. En caso de desacuerdo será otorgada a una de las partes por sentencia judicial.

II.- A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente y en caso de oposición de intereses por sentencia judicial a favor de una de las partes

Artículo 375.- El cónyuge que ejerce la tutela de un hijo, sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si su consorte ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. (se suprime La madre, en su caso, tendrá el mismo derecho).

En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Artículo 384.- Los Cónyuges son tutores legítimos y forzosos el uno del otro

Artículo 2226. Por razón de delito son incapaces para adquirir por testamento o intestado:
I…
IV.- Los padres respecto del hijo abandonado por ellos.

VII Los padres respecto de sus hijos nacidos fuera del matrimonio y de los descendientes de éstos, si no han reconocido a aquéllos o los reconocieren después de muerto el autor de la herencia.



Artículo 2290. Si el testador instituye a sus hermanos y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de ambos padres, se dividirá la herencia como en el caso de intestado

Artículo 2476. En la línea transversal tendrá lugar el derecho de representación a favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean de ambos padres, ya por una sola línea.

Artículo 2491. A falta de descendientes y cónyuge sucederán los padres por partes iguales.

Artículo 2492. Si sólo hubiera uno de los padres, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 41 del Código del Registro Civil del estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo 41. Para la adopción a que se refieren los artículos 322 y 323 del código civil, se presentaran ante el oficial del registro civil, el adoptante o los cónyuges que pretendan adoptar conjuntamente, el que vaya a ser adoptado y la persona que de acuerdo con el articulo 329 del citado código civil, deba dar su consentimiento para la adopción y expresarán su propósito de realizar el acto.


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