domingo, 18 de enero de 2009

Legislacion protectora de la familia, el matrimonio y los niños

MARCO JURIDICO APLICABLE A LA PROTECCION DE LA FAMILIA, EL MATRIMONIO, LA NIÑEZ Y LA ADOPCION

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989. Organización: ONU
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.
México lo ratifica el 21 de Noviembre de 1990

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión
,

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,

La Declaración de los Derechos del Niño reconoce que: "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
A. El del interés superior de la infancia.
B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.
D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E. El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE YUCATAN
Publicada en el Diario Oficial del Estado el 14 de enero de 1918

Artículo 1.- Todos los habitantes del Estado de Yucatán, gozarán de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las derivadas de los Acuerdos o Tratados Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, y las establecidas en esta Constitución.

Tratándose de niñas, niños y adolescentes, las leyes garantizarán la protección de sus derechos humanos y garantías constitucionales con base en los principios de interés superior y protección integral. Esta Constitución reconoce como derechos de los infantes los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por el Senado de la República.

Se garantizará el desarrollo pleno e integral de las niñas, niños y adolescentes, mediante el fomento del respeto a los derechos de la infancia y la cultura de su protección.

Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado están obligados a:
I.- Cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;
II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado como del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes que establezcan contribuciones, que para tal efecto expida el Congreso del Estado.
III.- Prestar los servicios que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro o cualquiera otra contingencia grave;
IV.- Inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y
V.- Corresponsabilizarse con el Estado en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a las leyes, así como hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria.

Artículo 94.- El matrimonio es una institución jurídica dirigida a organizar la reproducción humana en el sentido de lograr generaciones física e intelectualmente capacitadas para la convivencia. El Estado reconoce que es de vital interés para la sociedad que en la unión de hombre y mujer para la procreación, se establezcan límites en cuanto a edad y salud física y psíquica, para evitar la degeneración de la especie. Se procurará la instalación de clínicas gratuitas para difundir los principios de la higiene sexual y para la esterilización voluntaria de quienes por sus antecedentes personales se reconozcan en peligro de engendrar seres débiles o anormales.


LEY PARA LA PROTECCION DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE YUCATAN
Publicada en el Diario Oficial del Estado el 9 de Agosto de 1999.

ARTÍCULO 2. La familia es el agregado social constituido por personas ligadas por el parentesco y con un domicilio común, y constituye la base de la estructura de la organización y desarrollo de la sociedad, por lo que el Estado le otorgará consideración preferente al momento de elaborar y ejecutar políticas, planes y programas de gobierno.

ARTÍCULO 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por protección de la familia, al conjunto de disposiciones, mecanismos y acciones tendientes a garantizar el fomento de los valores sociales, culturales, morales y cívicos en el seno familiar, así como la integración y convivencia armónica entre sus miembros, en un clima de respeto a sus derechos y el desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus integrantes.

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATAN
Decreto Número. 622
Publicado en fecha 31 de diciembre de 1993

CAPITULO III
Del Matrimonio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 54.- El matrimonio es la unión voluntaria entre un solo hombre y una sola mujer, basada en el amor y sancionada por el Estado, para fundar una familia, perpetuar la especie y darse recíprocamente compañía, ayuda y asistencia.

TITULO TERCERO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO I
Del Parentesco
Artículo 216.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
Artículo 217.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Artículo 218.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo 219.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. En la adopción simple el parentesco sólo existe entre el adoptante y el adoptado. En el caso de la adopción plena, el parentesco existe entre el adoptante, el adoptado y los familiares consanguíneos de éste.

CAPITULO IV
De la Adopción
Sección Primera
Disposiciones Generales
(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 309.- La adopción es un acto jurídico que se establece por resolución judicial. Tiene por objeto, entre otros, la protección de la persona del menor o interdictado mediante su integración a una familia, y por virtud del mismo, se crea entre el adoptante y el adoptado la misma filiación legítima que existe entre padres e hijos.
(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 309 A.- La adopción será Plena preferentemente, no obstante, atendiendo al interés superior de la persona que se pretende adoptar y buscando la idoneidad de los adoptantes, el Juez podrá establecer la adopción Simple, cuando se le proporcione los elemento suficientes para ello.
La adopción Simple podrá ser Plena, cuando se acredite que ha desaparecido la causa que la motivó.
(Reforma por Decreto 593 16.Mayo.05)
Artículo 316 A.- Para que la adopción pueda determinarse, se requiere sea benéfica y atienda al interés superior del adoptado. Los adoptantes deberán acreditar los siguientes requisitos:
I.- Tener medios bastantes para proveer debidamente la subsistencia, educación y cuidado de la persona que se pretenda adoptar;
II.- Su aptitud e idoneidad para desempeñar las funciones paternas;
III.- Tener veinte años más que el menor o interdictado por adoptar;
IV.- Estar casados entre sí o vivir en concubinato, y que dichas relaciones hayan tenido una duración mínima de cinco años ininterrumpidos y bien avenidos, según criterio del juzgador.
V.- Ser Mayor de veinticinco años, soltero, y en pleno ejercicio de sus derechos.
VI.- Ser de buenas costumbres.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, vigilará y dictaminará sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Artículos, de conformidad con lo establecido en el Libro Tercero, Título Único, Capítulo VIII del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán. El Juez deberá evaluar el referido dictamen, antes de emitir su resolución sobre la procedencia y forma de adopción, previa vista al Ministerio Público.

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